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	<description>Cuaderno digital del Sindicato de Secretarios Judiciales</description>
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		<title>Valoración sobre las tasas judiciales en el día de la mujer trabajadora</title>
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		<pubDate>Fri, 08 Mar 2013 09:31:20 +0000</pubDate>
		<dc:creator>admin</dc:creator>
				<category><![CDATA[General]]></category>

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		<description><![CDATA[Por Abigail Fernández González Secretaria Judicial &#8211; comisión ejecutiva del SISEJ Hoy, 8 de marzo, se conmemora el Día de la Mujer Trabajadora. Que se conmemore, y no se celebre, implica que la situación de la mujer en todo el mundo &#8230; <a href="http://pensamientocritico.sisej.com/?p=467">Continue reading <span class="meta-nav">&#8594;</span></a>]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align: justify;"><em><span style="font-family: ''''''''Arial'''''''',''''''''sans-serif'''''''';" lang="ES-TRAD">Por Abigail Fernández González</span></em></p>
<p style="text-align: justify;"><em><span style="font-family: ''''''''Arial'''''''',''''''''sans-serif'''''''';" lang="ES-TRAD">Secretaria Judicial</span></em><span style="font-family: ''''''''Arial'''''''',''''''''sans-serif'''''''';" lang="ES-TRAD"> &#8211; <em>comisión ejecutiva del SISEJ</em><br />
</span></p>
<p style="text-align: justify;"><span style="font-family: ''''''''Arial'''''''',''''''''sans-serif'''''''';" lang="ES-TRAD">Hoy, 8 de marzo, se conmemora el Día de la Mujer Trabajadora. Que se conmemore, y no se celebre, implica que la situación de la mujer en todo el mundo sigue siendo, pese a las declaraciones formales de igualdad que pueden hacerse, la de ciudadanas de segunda categoría. </span></p>
<p style="text-align: justify;"><span style="font-family: ''''''''Arial'''''''',''''''''sans-serif'''''''';" lang="ES-TRAD">En el ámbito de la justicia y en España, en 2012 se implantaron unas tasas judiciales que, atacando fundamentalmente a los débiles, se han aplicado, entre otros, a procedimientos de familia, incluyendo sin rubor los derivados de casos de violencia de género. El Ministro de Justicia dio un paso atrás hace pocas semanas, en un ejemplo más de la pésima gestión ministerial que se ha hecho respecto de una ley que ha encontrado la oposición frontal de la sociedad, pero las consecuencias que los meses de vigencia de la Ley de Tasas originaria ha tenido en este ámbito son de muy difícil valoración, y aún queda por ver las que tendrá en su redacción definitiva. En todo caso, ese paso atrás sólo ha consistido en la reducción de la parte variable de la tasa para las personas físicas y en el reconocimiento del derecho de justicia gratuita a las víctimas de violencia de género, quedando, por tanto, muchos procedimientos vinculados al pago de tasas de gran cuantía. </span></p>
<p style="text-align: justify;"><span style="font-family: ''''''''Arial'''''''',''''''''sans-serif'''''''';" lang="ES-TRAD">Al obligar al pago de tasa en procedimientos de familia hay que tener en cuenta cuatro cuestiones: que los procedimientos de nulidad, separación y divorcio se inician en un porcentaje elevadísimo de casos a instancia de la mujer, que es la principal interesada en poner fin a vínculos familiares insostenibles; que afectan a la esfera íntima de la persona y a un colectivo aún más vulnerable: los menores; y que, al encarecer estos procedimientos no debemos dejar de poner estos puntos en relación con el fenómeno de la feminización de la pobreza y con el hecho de que las mujeres sufren unas condiciones laborales, incluyendo sus salarios, peores que los hombres (Según </span><span style="font-family: ''''''''Arial'''''''',''''''''sans-serif'''''''';">el informe anual de la escuela de negocios EADA, actualizado a enero de 2013 y publicado en fechas recientes, en cinco años la presencia de mujeres directivas en la empresa española se redujo a la mitad, como también su presencia en mandos medios. En cuanto a la brecha salarial, se da en todas las categorías profesionales, siempre en perjuicio de la mujer y llega hasta el 17%). Por último, que las mujeres son quienes fundamentalmente asumen la responsabilidad del hogar y la crianza de los hijos.</span></p>
<p style="text-align: justify;"><span style="font-family: ''''''''Arial'''''''',''''''''sans-serif'''''''';">Mientras la tasa se exigió a las víctimas de violencia de género hay que reflexionar, además, sobre el freno añadido que ha supuesto para ciudadanas en una especial situación de desprotección, a las que el Estado, en lugar de ser amparar, ha equiparado a grandes fortunas, a empresas, a cualesquiera otras personas en la plenitud de su fuerza moral, exigiéndoles el pago de unas cuantías desproporcionadas e indiscriminadas y fijadas por quien, desde una posición dominante, piensa que cualquiera puede disponer de ellas y que, si no es así, no merece que la maquinaria del Estado trabaje para ella. </span></p>
<p style="text-align: justify;"><span style="font-family: ''''''''Arial'''''''',''''''''sans-serif'''''''';" lang="ES-TRAD">Las declaraciones formales son reconocimientos de lo que debería ser, pero la realidad material nos ofrece realidades lamentables que pueden, y deben, ser modificadas por los poderes públicos para acercarnos a ser una sociedad digna. Eso es incompatible con la rentabilidad económica como único objetivo.</span></p>
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		<title>Delitos de lesa humanidad</title>
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		<pubDate>Thu, 24 Jan 2013 17:17:20 +0000</pubDate>
		<dc:creator>admin</dc:creator>
				<category><![CDATA[Opinión]]></category>
		<category><![CDATA[Proceso Penal]]></category>

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		<description><![CDATA[Ha sido noticia recientemente el inicio de actuaciones de investigación judicial penal sobre los bombardeos que sufrió la ciudad de Barcelona, por parte del ejército italiano, entre los años 1936 y 1939. Ofrecemos en Pensamiento Crítico.Sisej una reflexión de Carlos &#8230; <a href="http://pensamientocritico.sisej.com/?p=460">Continue reading <span class="meta-nav">&#8594;</span></a>]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align: justify;"><em>Ha sido noticia recientemente el inicio de actuaciones de investigación judicial penal sobre los bombardeos que sufrió la ciudad de Barcelona, por parte del ejército italiano, entre los años 1936 y 1939. Ofrecemos en Pensamiento Crítico.Sisej una reflexión de Carlos Jiménez Villarejo, ex Fiscal anticorrupción, publicada también en el diario <a href="http://politica.elpais.com/politica/2013/01/23/actualidad/1358968136_194934.html" target="_blank">El País</a>.</em></p>
<p style="text-align: justify;"> La Audiencia de Barcelona (Sección 10ª) ha adoptado una decisión trascendental.</p>
<p style="text-align: justify;">Gracias a una querella criminal de la asociación Altra Italia y familiares de damnificados, ha ordenado al Juzgado de Instrucción número 28 de Barcelona abrir unas “actuaciones investigatorias” por los ataques aéreos sobre la población civil de la ciudad en el curso de la Guerra Civil.</p>
<p style="text-align: justify;">La sala, que considera que son hechos “de extrema gravedad”, los califica como “un ensayo de mecanismos de aniquilación de la población civil” o “laboratorio de pruebas para futuros bombardeos civiles” ejecutados por l’Aviazione Legionaria del ejército italiano, es decir, por el “ejército extranjero” de un Estado, Italia, “que no era parte en el conflicto civil desencadenado en España entre el 18 de julio de 1936 y el 1 de abril de 1939”. Los querellados son, pues, “los militares y civiles italianos que planificaron, ordenaron y ejecutaron los asesinatos masivos de la población civil de Barcelona en el año 1938”.</p>
<p style="text-align: justify;">El auto de la Sala entiende que los hechos deben calificarse “al menos, como delitos de lesa humanidad”, y su fundado razonamiento contrasta con el de la sentencia del Tribunal Supremo (TS) de 27/2/2012 que, pese a absolver al juez Garzón, impidió la perseguibilidad de los crímenes de la dictadura franquista. Por una razón esencial, la Sala se ha alineado, a diferencia del TS, con las resoluciones de otras instancias judiciales que “evidencian una expansión creciente de la cultura y del contenido de los derechos humanos”.</p>
<p style="text-align: justify;">Y, como fundamento de su acuerdo, afirma la imprescriptibilidad universal de los delitos objeto de este proceso conforme a lo acordado por dos Sentencias fundamentales del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo, la de 17/1/2006, caso Kolk y Kislyly contra Estonia, por deportación de una familia acordada en 1949 por las autoridades soviéticas, y la de 16/4/2012, que justificó la persecución de los asesinatos masivos de polacos en Katyn (Rusia) en 1940. En ambas se admite sin reserva alguna que la persecución y condena por delitos contra la Humanidad está completamente justificada y, desde luego, no vulnera en absoluto el principio de legalidad. Por la misma razón, añadimos nosotros, que el Tribunal Supremo italiano autorizó la persecución del nazi Priebke por la matanza de las Fosas Ardeatinas en 1944. Y, asimismo, el tribunal, con fundamento en las Convenciones de La Haya de 1899 y 1907, afirma que “el ejército italiano podía conocer la ilicitud de los bombardeos sistemáticos y de carácter exterminador sobre la población civil de Barcelona”. Y, desde luego, con fundamento en dichas Convenciones y en la Constitución de la República, declara que los ataques aéreos sobre Barcelona son perseguibles “como derecho penal no codificado”, pues los “principios” del Derecho consuetudinario internacional “están por encima de las leyes internas de cada país, y por tanto son directamente aplicables aunque la legislación interna del Estado donde se perpetraron no los tuviera formalmente tipificados”. Así se desprende expresamente de la Convención de La Haya de 1907, donde “constan expresamente las matanzas masivas de la población civil” y los “bombardeos de ciudades sin que existan objetivos militares” y, en particular, de la Cláusula Martens de 1899, que apelaba a los Estados en guerra a la vigencia de “los principios del derecho de gentes”. Gracias a dichos antecedentes, hubo Tribunal de Nuremberg y, a diferencia de España, fueron juzgados los criminales nazis.</p>
<p style="text-align: justify;">Bienvenida sea esta esencial aportación de la Audiencia de Barcelona al Derecho penal<br />
internacional y a la tutela judicial de las víctimas de delitos tan graves.</p>
<p><em><strong>Carlos Jiménez Villarejo</strong> fue Fiscal Anticorrupción</em>.</p>
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		<title>HUELGA</title>
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		<pubDate>Sun, 11 Nov 2012 19:14:48 +0000</pubDate>
		<dc:creator>admin</dc:creator>
				<category><![CDATA[General]]></category>

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		<description><![CDATA[El Sindicato de Secretarios Judiciales (SISEJ) ha mostrado en un comunicado público su apoyo a la jornada de huelga general y protesta social convocada en todo el país para el 14 de noviembre de 2012.  En PC.S queremos compartir un &#8230; <a href="http://pensamientocritico.sisej.com/?p=453">Continue reading <span class="meta-nav">&#8594;</span></a>]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align: justify;"><em>El Sindicato de Secretarios Judiciales (SISEJ) ha mostrado en un <a href="http://www.sisej.com/actividad-sindical/area-publica-actividad-sindical/1462-comunicado-de-adhesion-a-la-jornada-de-huelga-general-y-protesta-social-del-14-de-noviembre" target="_blank">comunicado público</a> su apoyo a la jornada de huelga general y protesta social convocada en todo el país para el 14 de noviembre de 2012.  En PC.S queremos compartir un breve texto, que nos han recomendado, de la poetisa Gioconda Belli titulado &#8220;Huelga&#8221;:</em></p>
<p style="text-align: center;">Quiero una huelga donde vayamos todos.<br />
Una huelga de brazos, piernas, de cabellos,<br />
una huelga naciendo en cada cuerpo.</p>
<p style="text-align: center;">Quiero una huelga<br />
de obreros de palomas<br />
de choferes de flores<br />
de técnicos de niños<br />
de médicos de mujeres.</p>
<p style="text-align: center;">Quiero una huelga grande,<br />
que hasta el amor alcance.<br />
Una huelga donde todo se detenga,<br />
el reloj las fábricas<br />
el plantel los colegios<br />
el bus los hospitales<br />
la carretera los puertos.</p>
<p style="text-align: center;">Una huelga de ojos, de manos y de besos.<br />
Una huelga donde respirar no sea permitido,<br />
una huelga donde nazca el silencio<br />
para oír los pasos del tirano que se marcha.</p>
<div id="jp-post-flair"></div>
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		<title>HAY ALTERNATIVAS</title>
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		<pubDate>Thu, 07 Jun 2012 21:07:52 +0000</pubDate>
		<dc:creator>admin</dc:creator>
				<category><![CDATA[General]]></category>

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		<description><![CDATA[Purificación Sáez, Secretario Judicial, miembro de la comisión ejecutiva del Sindicato de Secretarios Judiciales Desde pensamiento crítico os recomiendo la lectura del libro “HAY ALTERNATIVAS”. Propuestas para crear empleo y bienestar en España de Vicenç Navarro, Juan Torres López y Alberto Garzón, &#8230; <a href="http://pensamientocritico.sisej.com/?p=447">Continue reading <span class="meta-nav">&#8594;</span></a>]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align: justify;"><em>Purificación Sáez, Secretario Judicial, miembro de la comisión ejecutiva del Sindicato de Secretarios Judiciales</em></p>
<p style="text-align: justify;">Desde pensamiento crítico os recomiendo la lectura del libro “<strong>HAY ALTERNATIVAS</strong>”. Propuestas para crear empleo y bienestar en España de Vicenç Navarro, Juan Torres López y Alberto Garzón, con prólogo de Noam Chomsky. Los autores han decido ofrecer gratuitamente el libro en formato .pdf y han hecho una llamada a su divulgación después de haber surgido problemas para su publicación (más información en este <a href="http://www.vnavarro.org/?p=6409" target="_blank">enlace</a>).</p>
<p style="text-align: justify;">El libro ofrece un análisis de las causas de la actual crisis económica a nivel mundial, así como sus peculiaridades en España, y expone las propuestas de los autores para su solución, estas propuestas están en las antípodas de las políticas neoliberales que vienen aplicándose en Europa y en otros países, con unos resultados que no han dejado de empobrecer a los más desfavorecidos y aumentar las ganancias de los más poderosos.</p>
<p style="text-align: justify;">Espero que su lectura os resulte tan interesante y clarificadora como lo ha sido para mi.</p>
<p style="text-align: justify;">Enlaces para descarga de la obra:</p>
<p style="text-align: justify;"><a href="http://www.sequitur.es/wp-content/uploads/2011/10/hay_alternativas.pdf" target="_blank">sequitur.es</a></p>
<p style="text-align: justify;"><a href="http://www.vnavarro.org/wp-content/uploads/2011/10/hayalternativas.pdf" target="_blank">vnavarro.org</a></p>
<p style="text-align: justify;">
]]></content:encoded>
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		<title>Y AHORA, ¿TASAS EN LA JUSTICIA EN CATALUÑA? :  DESMONTANDO OTRO SERVICIO PÚBLICO</title>
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		<pubDate>Wed, 02 May 2012 15:26:59 +0000</pubDate>
		<dc:creator>admin</dc:creator>
				<category><![CDATA[Jurídico]]></category>
		<category><![CDATA[Opinión]]></category>
		<category><![CDATA[Proceso Civil]]></category>
		<category><![CDATA[Civil]]></category>
		<category><![CDATA[Procesal]]></category>
		<category><![CDATA[Proceso civil]]></category>

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		<description><![CDATA[Por Isidor García Sánchez, Abogado Artículo publicado en revista &#8220;Consumidors&#8221; y en el blog de la Plataforma ciudadana por una justicia de todos Desde el momento en que se me ofreció la posibilidad de redactar unas líneas para hablar de &#8230; <a href="http://pensamientocritico.sisej.com/?p=434">Continue reading <span class="meta-nav">&#8594;</span></a>]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p><em>Por Isidor García Sánchez, Abogado</em></p>
<p><em>Artículo publicado en revista &#8220;Consumidors&#8221; y en el blog de la <a title="Plataforma ciudadana por una justicia de todos" href="http://porunajusticiadetodos.wordpress.com/" target="_blank">Plataforma ciudadana por una justicia de todos</a></em></p>
<p style="text-align: justify;">Desde el momento en que se me ofreció la posibilidad de redactar unas líneas para hablar de la nueva tasa que el Gobierno de la Generalidad de Cataluña implantará en la Administración de Justicia en Cataluña hasta la fecha en que redacto estas líneas tengo que reconocer que he ido percibiendo un cierto estado de opinión que progresivamente va creciendo en contra de esta medida. Aún así, considero que los usuarios del servicio público de la Justicia en este país -que, por cierto somos o podemos llegar a serlo todos! &#8211; no saben las consecuencias que puede comportar. Por eso manifiesto abiertamente que desearía que estas palabras sirvieran para remover las conciencias de todos.</p>
<p style="text-align: justify;">La Administración de Justicia es un servicio público que ofrece a los ciudadanos la garantía de sus derechos. Lo digo por si alguien pensara que la Justicia es materia reservada a jueces, fiscales, secretarios judiciales, abogados, procuradores y más gente de esta clase. No, digámoslo claro!. Es un servicio universal y esencial. La progresiva implantación de tasas como la que comentaré y como la que también piensa &#8220;ampliar&#8221; el Estado no son sino un conjunto de &#8220;minas antipersonas&#8221; que pueden acabar dinamitando el propio concepto del Estado de Derecho.</p>
<p style="text-align: justify;">Debemos advertir que las tasas en el ámbito de la Administración no son nuevas. Curiosamente aparecieron y estuvieron vigentes durante el franquismo, concretamente hasta que en 1986 se suprimieron por una Ley (la Ley 25/1986, de 24 de diciembre), que manifestaba en su preámbulo la necesidad de garantizar que la justicia y la igualdad no quedaran limitadas &#8220;por la situación económica o la condición social de las personas&#8221;. Al parecer este país comenzó pronto a perder la memoria y llegado el año 2002 (en virtud de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre), aprobó las tasas que actualmente son exigibles en todo el Estado. Sin embargo, hay que decir que las personas físicas y las entidades de reducida dimensión quedaron exentas de pagar esta tasa y que su aplicación afecta a algunos juicios civiles y contencioso administrativos.</p>
<p style="text-align: justify;">Llegado el año 2012, la política economicista neo-conservadora lo justifica todo a costa de salvar el déficit público y el Gobierno de la Generalitat promueve y consigue aprobar una Ley (la 5/2012, de 20 de marzo) que, bajo un título suficientemente engañoso (&#8220;de medidas fiscales, financieras y administrativas y de creación del impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos&#8221;), desglosa una serie de tributos &#8211; no sólo el turístico- desgraciadamente conocidos por todos los consumidores  y usuarios (como el llamado &#8220;euro farmacéutico&#8221;). Entre otros, incorpora una tasa  &#8221;catalana&#8221; por los servicios de la Administración de Justicia, de forma que los  ciudadanos de Cataluña se encuentran premiados con la &#8220;doble imposición&#8221;: pagar a  la vez la tasa estatal y la catalana. Doble imposición, porque si ya tienes que pagar por  &#8221;el ejercicio de la potestad jurisdiccional de los jueces&#8221; (tasa estatal) ahora pagarás  también en los mismos procedimientos por &#8220;la prestación de servicios personales y  materiales&#8221; de la oficina judicial (tasa catalana ). Como si el juez o tribunal pudiera  hacer cumplir sus resoluciones sin la oficina judicial o ésta pudiera resolver sobre los  derechos de los ciudadanos sin la intervención del juez o tribunal!.</p>
<p style="text-align: justify;">Pero, además, entre otros sellos de identidad la tasa &#8220;catalana&#8221; afectará a partir de la fecha del 1 de mayo (ironías del destino, gravamen para los trabajadores) a todas las personas físicas que no tengan derecho a la asistencia jurídica gratuita. Al margen del efecto llamada que podría comportar &#8211; porque algunos ciudadanos intentarán  conseguir como sea la justicia gratuita- ni el propio Gobierno sabe si hará caja y  recaudará lo que espera o se encontrará a la larga con un agujero en que lo  recaudado lo acabará volviendo a gastar en justicia gratuita.</p>
<p style="text-align: justify;">Aún debemos advertir de otro aspecto que repugna al Derecho y al propio concepto de  Estado de Derecho: las ejecuciones de sentencias civiles (superiores a 6.000 €) pagarán tasa. Si todo el mundo tiene la obligación de cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales y colaborar en la ejecución de lo resuelto (al menos eso dice la Constitución), ahora resulta que tendremos que pagar para que pueda ejecutarse el derecho que nos ha sido reconocido (por cierto, después de ya haber pagado por reclamarlo).</p>
<p style="text-align: justify;">Y por si no teníamos bastante, el Gobierno del Estado ya anuncia una reforma de la tasa estatal, de forma que ampliará el pago (como en la catalana) a todas las personas físicas que no tengan derecho a la asistencia jurídica gratuita , subiendo -además- el importe de las cuotas entre un 30 y un 100% de su importe actual y, por si fuera poco, haciendo pagar por los recursos en la jurisdicción social (que ahora no se contemplan). Eso sí, mientras tanto proclaman su voluntad de promover la mediación. Nos  tendremos que preguntar si no juegan a una justicia para los pobres (a la que no dotan  de la organización adecuada y que mantienen bajo mínimos para cubrir las formas con  los que tienen derecho a la asistencia jurídica gratuita) y otra para los que se la  puedan pagar. Y, sobre todo, lo que se trata es que parezca que eso de pagar  impuestos no sirve para nada, porque al final cualquier servicio público acabará  teniendo su tasa.</p>
<p style="text-align: justify;">En suma, llegados a este punto, nos corresponde decidir cuál es nuestro lugar y si tenemos que defender que la Justicia sea efectivamente para todos. Si como ciudadanos defendemos otros servicios públicos esenciales como la educación o la sanidad, no podemos olvidar la justicia, porque es la que garantiza la paz social.</p>
]]></content:encoded>
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		<title>OTRA REFORMA QUE SE QUEDA EN BUENAS INTENCIONES</title>
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		<pubDate>Thu, 15 Mar 2012 10:19:10 +0000</pubDate>
		<dc:creator>admin</dc:creator>
				<category><![CDATA[Jurídico]]></category>
		<category><![CDATA[Proceso Civil]]></category>
		<category><![CDATA[Civil]]></category>
		<category><![CDATA[Hipotecario]]></category>
		<category><![CDATA[Procesal]]></category>
		<category><![CDATA[Proceso civil]]></category>

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		<description><![CDATA[Por Francesc-Xavier Rafí i Roig Secretario Judicial Miembro de la Comisión Ejecutiva del Sindicato de Secretarios Judiciales (SISEJ) El pasado sábado 10 de marzo se publicó en el BOE un nuevo Real Decreto Ley de medidas urgentes de protección de &#8230; <a href="http://pensamientocritico.sisej.com/?p=416">Continue reading <span class="meta-nav">&#8594;</span></a>]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align: justify;"><em>Por Francesc-Xavier Rafí i Roig</em></p>
<p style="text-align: justify;"><em>Secretario Judicial</em></p>
<p style="text-align: justify;"><em>Miembro de la Comisión Ejecutiva del Sindicato de Secretarios Judiciales (SISEJ)</em></p>
<p style="text-align: justify;">El pasado sábado 10 de marzo se publicó en el BOE un nuevo Real Decreto Ley de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos. Nuevamente, se ha producido otra reforma por el trámite de urgencia y cercenada de la posibilidad de ser pactada con el resto de partidos políticos. Va siendo normal, por desgracia, y en menos de 100 días de Gobierno el que éste imponga reformas legislativas “manu militari” al socaire de esa urgente e inaplazable necesidad de regular una situación concreta. En este caso, una situación dramática.</p>
<p style="text-align: justify;">Se establecen en el <a title="Real Decreto Ley 6/2012 de medidas urgentes para la protección de deudores hipotecarios" href="http://www.sisej.com/documentos/reformas-legislativas-procesales/doc_view/1461-rd-ley-62012-de-medidas-urgentes-para-la-proteccion-de-deudores-hipotecarios-sin-recursos" target="_blank">Real Decreto-Ley 6/2012</a> “<em>mecanismos conducentes a permitir la reestructuración de la deuda hipotecaria de quienes padecen extraordinarias dificultades para atender su pago, así como la flexibilización de la ejecución de la garantía real</em>”. El modelo de protección que diseña la norma gira en torno a la elaboración de un “<em>código de buenas prácticas al que, voluntariamente, podrán adherirse las entidades de crédito</em>” y otras entidades que también realizan operaciones de concesión de préstamos o créditos hipotecarios.</p>
<p style="text-align: justify;">El Real Decreto-Ley va dirigido a proteger a las personas que “se encuentren situados en el umbral de exclusión definiéndose en el artículo 3 qué debe entenderse por ese “umbral de exclusión”. Además, para que la hipoteca de aquéllos que cumplan con los requisitos del artículo 3 puedan incluirse en esta nueva regulación deben sujetarse a los límites referidos en el artículo 5 de la norma.</p>
<p style="text-align: justify;">Este código de buenas prácticas se estructura en tres fases :</p>
<p style="text-align: justify;">-         La que va dirigida a procurar la reestructuración de la deuda hipotecaria aplicando periodos de carencia de amortización de capital y reducciones del tipo de interés durante 4 años o ampliación del plazo de amortización.</p>
<p style="text-align: justify;">-         La que pretende que las entidades se animen a ofrecer al deudor hipotecario una quita sobre el conjunto de la deuda.</p>
<p style="text-align: justify;">-         Y, si fallan las dos medidas anteriores, la que posibilita al deudor la dación en pago como medio liberatorio definitivo de la deuda.</p>
<p style="text-align: justify;">También se pretende modificar otros aspectos importantes, pero menos trascendentales que los anteriormente resumidos, de la vida de un préstamo o crédito con garantía real hipotecaria. Y por último, se refiere también que, todas estas medidas, se complementan con otras de índole procesal y fiscal.</p>
<p style="text-align: justify;">Obviando las fiscales, nos centramos en exponer las procesales expresamente reguladas en la norma así como aquellas que, siguiendo el espíritu de ésta, podrían aplicar los operadores jurídicos que pretenden ofrecer, al ciudadano “que se encuentre en el umbral de exclusión” en el seno de un procedimiento de ejecución hipotecaria, un servicio público de la Administración de Justicia de calidad.</p>
<p style="text-align: justify;">De aplicación  <em>lege data</em> :</p>
<p style="text-align: justify;">-         Son medidas que afectan al procedimiento de ejecución extrajudicial que hasta ahora se encontraba huérfano de toda concordancia con la ejecución hipotecaria judicial. Básicamente, y para no alargar este artículo, traspasa la regulación judicial de los artículos 670 y 671 a aquél procedimiento aunque con algunas salvedades que bien podrían seguir la misma suerte en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Así, por ejemplo, no se permite en aquél procedimiento adjudicar la finca por un valor inferior al 50 por cien del valor de tasación o, si fuera inferior, deberá cubrir, al menos, la cantidad reclamada por todos los conceptos. Recordeos que el último párrafo del punto 4 del artículo 670 sigue permitiendo, tras la ponderación de determinadas circunstancias, aprobar el remate por menos del 50 por cien del valor de tasación aunque no cubra la cantidad reclamada.</p>
<p style="text-align: justify;">-         Parece existir un nuevo requisito de procesabilidad en los Juicios de desahucio de un arrendatario que hubiera contratado el arrendamiento bajo el paraguas de los artículos 13 y siguientes de este Real Decreto-Ley. Es decir, aquellos ciudadanos que, una vez lanzados de su domicilio, pueden seguir en su posesión, como inquilinos abonando el alquiler al adjudicatario, y por lo tanto nuevo propietario, de su vivienda habitual. Efectivamente, el punto 4 de la Disposición Adicional única del Real Decreto-Ley únicamente permite en estos supuestos, y para el caso de impago de la renta, iniciar el procedimiento de desahucio a los seis meses de producido el impago de la renta si no se ha regularizado. Pero ¿que significa esto?¿que debe de haber dejado de abonar el arrendatario seis meses de la renta o que aún dejando de abonar solo un mes no haya regularizado ese pago dentro de los seis meses siguientes?. Nos inclinamos por esta segunda opción. Pero entiendo que, la parte demandante en el proceso de desahucio deberá manifestar expresamente este extremo o deberá ser requerido para aclararlo antes, en todo caso, de admitir a trámite la demanda ya que, en nuestra opinión, no se trata de una cuestión de fondo sino, tal y como menciona el referido punto 4, de una cuestión para poder “<em>iniciar el desahucio del arrendatario</em>”.</p>
<p style="text-align: justify;"> De aplicación<em> lege ferenda</em> :</p>
<p style="text-align: justify;">-         En caso de acreditarnos, en el seno de un procedimiento hipotecario judicial, el ejecutado las circunstancias a las que se refiere el artículo 2 del Real Decreto-Ley y la hipoteca se encuentre incluída en los supuestos del artículo 5, siempre que la entidad ejecutante se haya adherido el cumplimiento de este Código de buenas prácticas, sería aconsejable si queremos procurar una aplicación integral de la finalidad teleológica que persigue la norma, darle traslado al ejecutante a los fines de que proponga una reestructuración de la deuda hipotecaria, con suspensión del procedimiento judicial, modere los intereses moratorios conforme al artículo 4 de la norma o inicie las negociaciones oportunas para admitir la dación en pago. De todo ello debería informarse a la Oficina Judicial a los fines de acordar la suspensión, o en su caso el desistimiento, del proceso de ejecución hipotecaria. No obstante, debemos recordar que el punto e) del artículo 3 del Anexo del Real Decreto-Ley cercena la posibilidad de la dación en pago a aquellos procedimientos de ejecución en los que ya se haya anunciado la subasta, o en los que la vivienda esté gravada con cargas posteriores. En nuestra opinión, este segundo requisito impeditivo parece aceptable (de otra manera se estaría cargando al nuevo propietario con el cumplimiento de las cargas posteriores a la hipoteca) pero no le encontramos sentido a impedir el acceso a esta posibilidad de dación en pago a los ciudadanos-deudores que se encuentran en el “umbral de exclusión” bajo el argumento de dilatarse un procedimiento dado que, en todo caso, deberían haberse ponderado los derechos en juego, por una parte el art. 24 de la CE y por otro todos los referidos en la Exposición de Motivos que sirven para amparar un Real Decreto-Ley como el presente además del propio artículo 14 de la Norma Fundamental. En conclusión, no compartimos el motivo de “haber anunciado la subasta” en el proceso de ejecución hipotecaria como determinante de la imposibilidad de instar la dación en pago del ciudadado en el “umbral de exclusión” cuando, a mayor abundamiento, por lo dispuesto en el Real Decreto-Ley solo debe llegarse a tal extremo cuando han fallado las otras dos fases del Código de Buenas Prácticas y, de llegar a esta tercera fase, la propia norma dispone que “<em>en estos casos la entidad estará obligada a aceptar la entrega del bien hipotecado por parte del deudor, a la propia entidad o a tercero que ésta designe, quedando definitivamente cancelada la deuda</em>” (Anexo, punto 3, a).</p>
<p style="text-align: justify;">Estos “miedos”, estos “sí, pero&#8230;”, estos “bueno, ya se verá&#8230;”, estos “pero, por si acaso, que la ejecución siga tramitándose&#8230;” es lo que nos lleva a titular estas líneas como : <strong>Otra reforma que se queda en buenas intenciones</strong>.</p>
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		<title>GRABACIONES SIN GRAVAMEN</title>
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		<pubDate>Thu, 08 Mar 2012 11:28:37 +0000</pubDate>
		<dc:creator>admin</dc:creator>
				<category><![CDATA[Jurídico]]></category>
		<category><![CDATA[Proceso Penal]]></category>
		<category><![CDATA[Derecho Penal]]></category>

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		<description><![CDATA[Por José Carlos Montañana Argente Secretario Judicial Miembro de la Comisión Ejecutiva del SISEJ 1.- Introducción A raíz de los últimos acontecimientos surgidos por las declaraciones prestadas por diversos imputados ante los Juzgados de Instrucción de Palma de Mallorca, en &#8230; <a href="http://pensamientocritico.sisej.com/?p=396">Continue reading <span class="meta-nav">&#8594;</span></a>]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align: justify;"><em>Por José Carlos Montañana Argente</em></p>
<p style="text-align: justify;"><em>Secretario Judicial</em></p>
<p style="text-align: justify;"><em>Miembro de la Comisión Ejecutiva del SISEJ</em></p>
<p style="text-align: justify;"><strong>1.- Introducción</strong></p>
<p style="text-align: justify;">A raíz de los últimos acontecimientos surgidos por las declaraciones prestadas por diversos imputados ante los Juzgados de Instrucción de Palma de Mallorca, en el denominado caso &#8220;Palma-Arena&#8221;, se ha desatado una fuerte controversia respecto al modo en que debían documentarse dichos actos procesales, y en especial sobre la decisión judicial de no grabar, en soporte audiovisual, las declaraciones prestadas por el ciudadano Urdangarin en su calidad de imputado, y ello para preservar no sabemos bien qué derechos.</p>
<p style="text-align: justify;">Suscitada la cuestión una gran parte de los intervinientes se han inclinado por estimar, no sin argumentos, que la grabación de la declaración de un imputado no viene obligada por nuestro ordenamiento, y que por tanto es una decisión discrecional, unos opinan del Juez, en su condición de director de la fase de investigación en el proceso penal y otros del Secretario Judicial, en ejercicio la facultad-deber de documentación, ligada íntimamente, se añade, a la fe pública judicial.</p>
<p style="text-align: justify;">Con absoluto respeto a dichos posicionamientos, si se nos permite, modestamente discrepamos del carácter discrecional con que puede adoptarse dicha decisión y entendemos que en nuestro Ordenamiento existe ya base jurídica para fundamentar la tesis de la obligatoriedad de la grabación de dichas declaraciones, con la finalidad de dotar de mayor fiabilidad y conceder mayores garantías a todos los intervinientes en el proceso, y para preservar el interés general.</p>
<p style="text-align: justify;">Cierto es que habrá quien, siempre esperamos desde la buena voluntad, sostendrá que esa fiabilidad y garantías la satisface plenamente el ejercicio dela fe pública judicial que ostentan los Secretarios Judiciales, pero nosotros creemos que la realidad es mas aplastante y tozuda que el voluntarismo y que la fe pública, al menos de facto, está siendo utilizada a su antojo por los distintos Poderes, instrumentalizándose más como pretexto que como valor.</p>
<p><strong> 2. Utilidad de la grabación</strong></p>
<p style="text-align: justify;">Como ya hemos anticipado estimamos que la grabación de cualquier actuación procesal, y con mayor exacerbación en el proceso penal, supone un plus de fiabilidad y de garantías respecto a la documentación en una mera acta, y pasamos a explicarnos.</p>
<p style="text-align: justify;">No hemos de perder de vista que la declaración de un imputado se produce en la fase de investigación, y que se configura como una diligencia investigatoria, que no una prueba, cuya utilidad, según previene el art. 299 dela LECRIM, no es obtener una sentencia con determinado contenido, sino posibilitar, en su caso, la apertura de juicio oral, o el sobreseimiento de las actuaciones si desaparecen los indicios de criminalidad que, en principio justificaron la imputación, o concurre alguno de los supuestos de los arts. 637 y 641 dela Ley Procesal Penal.</p>
<p style="text-align: justify;">Así pues, cabría pensar que lo que es sustancial grabar es el acto de juicio oral, donde se practica la prueba que permitirá dictar una sentencia con determinado contenido (Art. 741 LECRIM.)</p>
<p style="text-align: justify;">Pero no podemos olvidarnos que el art. 730 del mismo texto legal permite incorporar al acervo probatorio actuaciones practicadas en la fase sumarial, con las circunstancias allí expresadas, y que pueden tener influencia a la hora de formar la convicción del Tribunal sentenciador.</p>
<p style="text-align: justify;">Por tanto, dichas actuaciones sumariales deben registrarse con absoluta fidelidad y escapar de la posibilidad de que el subjetivismo o el error puedan desvirtuar su propia realidad, y todo ello con la finalidad de que el órgano enjuiciador pueda tomar conocimiento del contenido exacto de lo que ocurrió en fase de investigación.</p>
<p style="text-align: justify;">Creo que para todos resulta una obviedad que una grabación, bien hecha y debidamente custodiada siempre ofrecerá mayor fiabilidad y exactitud que un acta, por muy bien redactada que esté, y además no solo ofrecerá el tenor literal de unas declaraciones, sino que además permitirá apreciar los gestos, reacciones y demás manifestaciones que pueda mostrar, en este caso, el imputado.</p>
<p style="text-align: justify;">Así las cosas, la función del Secretario Judicial se traslada de la de fedatario a ser el garante de la adecuada grabación, que no el grabador, y el custodio de dicha documentación para ponerla a disposición de los operadores jurídicos que en cada momento procesal deban valorar su contenido.</p>
<p style="text-align: justify;">Pero, además, es que esto es el futuro, es a lo que aspira la reforma operada por la Ley Orgánica 19/2003  con la implantación dela Nueva Oficina Judicial, y la sustitución de la documentación en soporte papel, por el expediente virtual.</p>
<p style="text-align: justify;">Tras esto, solo nos queda añadir cual es la fundamentación jurídica que nos permite sostener la obligatoriedad de las grabaciones, y hacer una pequeña referencia a lo que resultaría aconsejable, de <em>lege ferenda</em>.</p>
<p><strong>3. Legislación actual</strong></p>
<p style="text-align: justify;">No podemos más que reconocer que la grabación de vistas, se exige nítida y expresamente en la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal, por ejemplo en los arts. 743 y 788.6, mientras que respecto a la grabación de las declaraciones del imputado, o de testigos nada se dice en los arts. 385 y siguientes del mismo cuerpo legal.</p>
<p style="text-align: justify;">Pero nosotros estimamos que no solo debemos quedarnos en el tenor literal de dichos preceptos, sino que hemos de buscar una interpretación de los mismos, en relación con el resto de nuestro Ordenamiento, atendida la finalidad que se persigue y la  realidad social de los tiempos que vivimos, de conformidad con las previsiones del art. 3 del Código Civil.</p>
<p style="text-align: justify;">Que las disposiciones dela Ley de Enjuiciamiento Civil tienen carácter supletorio respecto al resto de las Leyes Procesales, es una cuestión unánimemente aceptada pues así lo prevé el art. 4 dela Ley Procesal Privada.</p>
<p style="text-align: justify;">Y buceando en ella nos topamos con la dicción literal del artículo 147, que impone el registro, en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y la imagen, de TODAS las actuaciones orales en vistas, audiencias y comparecencias celebradas, no solo entendemos nosotros, ante Jueces y Magistrados, sino también ante el Secretario Judicial, cuando tengan un contenido procesal.</p>
<p style="text-align: justify;">Claro está, como exige el precepto, siempre que se cuente con los medios tecnológicos necesarios, y tras dotar al Secretario Judicial del instrumento de seguridad que constituye la firma electrónica, u otro sistema que conforme a la ley ofrezca todas las garantías.</p>
<p style="text-align: justify;">Ya la propia Ley Orgánica del Poder Judicial, en su art. 230, aunque con carácter facultativo, aconseja la utilización de medios tecnológicos que permitan equiparar la Administración de Justicia al resto de Administraciones que prestan un Servicio Público a favor del ciudadano, utilización que viene siendo casi exigida a los Secretarios Judiciales, por sus superiores jerárquicos a través de múltiples Circulares, Instrucciones y todo  tipo de resoluciones administrativas.</p>
<p style="text-align: justify;">Siendo así las cosas, y  a la vista de los derechos que se afectan en una investigación penal, estimamos que la grabación de actuaciones sumariales constituye una exigencia de un moderno Estado de Derecho, y dota de mayores garantías y de máxima fiabilidad al contenido de dichas diligencias investigatorias, lo que resulta contrario a la facultad discrecional, y en algunos casos hasta arbitraria que representan las tesis que se inclinan por el carácter opcional, situado en uno u otro operador jurídico, a la hora de decidir el modo en como documentar la fase sumarial.</p>
<p> <strong>4. De lege ferenda</strong></p>
<p style="text-align: justify;">Está claro que este posicionamiento es discutible en derecho, como lo es cualquier otro planteamiento, y la necesidad de contar con el valor “Seguridad Jurídica” parece que aconseje que el legislador, como en tantas otras cuestiones que afectan al Proceso Penal, regule la cuestión de modo que la imperatividad a la hora de grabar las actuaciones acaecidas durante la fase sumarial, aparezca nítidamente definida en las normas, en garantía de los derechos que están en juego, y buscando proporcionar a todo tipo de operadores una fiabilidad absoluta en el contenido de dichos actos.</p>
<p style="text-align: justify;">Y ningún momento mejor que el actual, pues el Consejo de Ministros en su reunión del pasado viernes 1 de marzo creó, entre otras,la Comisión para la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en donde, junto con los otros fines que se persiguen, estimamos que debe contemplarse la obligatoriedad, cuando los medios tecnológicos con que se cuenten lo permitan, de grabar todas las declaraciones de imputados, testigos y peritos, por los motivos que reiteradamente hemos expuesto en este artículo.</p>
<p style="text-align: justify;">Nuestra posición es que, más que otra reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lo que se debería abordar es la redacción de un nuevo texto de Ley Procesal Penal, acorde a los tiempos en que vivimos, con absoluto respecto a los principios constitucionales que informan el Proceso penal, y en donde se atribuyese la investigación de los delitos al Ministerio Fiscal, con la creación del Juez de Garantías, como un paso más hacia la instauración de un sistema acusatorio puro, frente al inquisitivo que ahora tenemos en la fase sumarial, con una regulación minuciosa y precisa de los casos y modos en que puede autorizarse una intromisión en derechos fundamentales, y en donde las garantías de todos los ciudadanos, con independencia de su concreta posición procesal, fuesen respetadas hasta sus últimos extremos.</p>
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		<title>Cine recomendado: Verano del 42</title>
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		<pubDate>Thu, 05 Jan 2012 11:54:13 +0000</pubDate>
		<dc:creator>admin</dc:creator>
				<category><![CDATA[Cine]]></category>

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		<description><![CDATA[Por J. López Domènech Vi por primera vez “Verano del 42” (Summer of&#8221;42, 1971) hace ya un par de décadas. Me emocionó y la guardé en mi memoria como una de mis películas favoritas. Sin embargo, en ocasiones, el transcurso &#8230; <a href="http://pensamientocritico.sisej.com/?p=371">Continue reading <span class="meta-nav">&#8594;</span></a>]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align: justify;"><em>Por J. López Domènech</em></p>
<p style="text-align: justify;">Vi por primera vez “Verano del 42” (Summer of&#8221;42, 1971) hace ya un par de décadas. Me emocionó y la guardé en mi memoria como una de mis películas favoritas. Sin embargo, en ocasiones, el transcurso del tiempo puede cambiar las primeras impresiones. En este caso, cuando hace algunas semanas conseguí una de esas llamadas “ediciones para coleccionistas” y volví a verla, la disfruté nuevamente y su reciente visionado no ha defraudado el entrañable recuerdo que conservaba de la cinta.</p>
<p style="text-align: justify;">“Verano del 42” (Summer of&#8221;42) es una película enternecedora que narra la inolvidable historia vivida ese verano por el escritor Herman Raucher y que él convirtió en guión cinematográfico y en una novela que resultó ser una de las más vendidas en Estados Unidos en la década de los setenta.</p>
<p style="text-align: justify;">Herman Raucher &#8211; Hermie en la película, interpretado por el joven actor Gary Grimes &#8211; se traslada a pasar el verano del año 1942 con su familia y con la de su mejor amigo Oscy y la de su segundo mejor amigo Benjie a una tranquila isla. Ese verano es para los tres muchachos, “el terrible trío” &#8211; como les gustaba llamarse &#8211; una época de descubrimientos y de iniciación, en especial para Hermie, pues cambiará su vida para siempre, porque la conocerá a “ella”: “Aquella casa de allá arriba, era la casa de ella, y nunca, desde el primer día en que la vi,  me ha sucedido nada tan sobrecogedor ni tan desconcertante; porque nunca he conocido a ninguna otra persona que me haya hecho sentirme más seguro y más inseguro, más importante y más insignificante” &#8211; la voz del narrador, Herman adulto, al comienzo del filme -.</p>
<p style="text-align: justify;">Hermie queda fascinado por esa encantadora mujer desde el primer momento en que la ve. Su sola presencia le hipnotiza e intenta comportarse, cuando ella está a su lado, como un adulto maduro e independiente. “¡Oh, Hermie! No irás a caer en trance como el otro día, ¿verdad? En serio Hermie, no comprendo lo que te pasa, esa mujer es casi una vieja para ti. No te puede gustar”. Esto le dirá su mejor amigo Oscy. Por ella, discute, se enfada y se pelea con sus amigos.</p>
<p style="text-align: justify;">“Verano del 42” está dirigida por el director estadounidense Robert Mulligan que cuenta en su filmografía con magníficas películas de diversos géneros, entre otras, la extraordinaria “Matar a un ruiseñor” (To kill a Mockingbird de 1962) con un inmenso Gregory Peck en el papel protagonista de Atticus Finch, el western “La noche de los gigantes” (The Stalking Moon de 1969), la escalofriante “El otro” (The Other de 1972) y su última película Verano en Louisiana (The man in the moon de 1991).</p>
<p style="text-align: justify;">La sencillez y la naturalidad con la que la cámara de Mulligan retrata a los personajes de “Verano del 42” y la espontaneidad y frescura de los diálogos de Raucher consiguen captar al espectador e involucrarlo en las situaciones que se van sucediendo a lo largo del metraje. Las más cómicas las protagonizan el trío de adolescentes y las más dramáticas acontecen por las noticias de la guerra y sus trágicas consecuencias que irrumpirán en la idílica isla.</p>
<p style="text-align: justify;">Poéticas imágenes, acompañadas de la formidable y premiada banda sonora de Michel Legrand, nos van descubriendo las circunstancias de la protagonista, de “ella”, de Dorothy, interpretada por la actriz Jennifer O´Neill. En muchos momentos, la cámara son los ojos de Hermie que admira a la joven mujer, se deleita con su belleza y se enamora de ella. Las miradas, los gestos y las actitudes de Hermie transmiten las emociones que en él provoca Dorothy.</p>
<p style="text-align: justify;">Los últimos veinte minutos de la película son absolutamente conmovedores. Apenas diálogos. Infinidad de detalles emotivos. El subyugante batir de las olas del mar. Un sobrecogedor silencio en casa de Dorothy que cesa con la hermosa música de Michel Legrand. Tras la melodía, el característico sonido de la aguja del tocadiscos y de nuevo el silencio. Una profunda tristeza. Un inmenso dolor. Y la sensibilidad de Mulligan para captarlos con maestría. Intensos planos de Hermie y de Dorothy, sus cuerpos, sus manos, sus miradas, sus abrazos, sus lágrimas, su emoción…</p>
<p style="text-align: justify;">Y después de aquel verano, nada volverá a ser igual&#8230;</p>
<p style="text-align: justify;">En el cartel de la película se puede leer &#8220;In everyone&#8221;s life there&#8221;s a SUMMER OF&#8221;42&#8243;, esto es, que en la vida de todos hay un VERANO DEL 42. Cierto o no, en cualquier caso, en los últimos segundos del metraje, un Herman ya adulto reflexiona “…la vida está hecha de continuos ir y venir. Y por cada cosa que encontramos, hay algo que dejamos atrás&#8230; En el verano del 42&#8230; y en un sentido muy especial, yo perdí a Hermie para siempre”.</p>
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		<title>NUEVA REGULACIÓN PARA LA ADJUDICACIÓN DE BIENES INMUEBLES</title>
		<link>http://pensamientocritico.sisej.com/?p=359</link>
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		<pubDate>Mon, 21 Nov 2011 13:21:38 +0000</pubDate>
		<dc:creator>admin</dc:creator>
				<category><![CDATA[Jurídico]]></category>
		<category><![CDATA[Civil]]></category>
		<category><![CDATA[Procesal]]></category>

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		<description><![CDATA[ Por Cristina Carretero Peña, Secretaria Judicial  Mediante Real Decreto 8/2011 “de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, de control del gasto público y cancelación de las deudas de empresas y autónomos contraídas por las entidades locales, de fomento de la actividad &#8230; <a href="http://pensamientocritico.sisej.com/?p=359">Continue reading <span class="meta-nav">&#8594;</span></a>]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p align="justify"><em> Por Cristina Carretero Peña, Secretaria Judicial </em></p>
<p style="text-align: justify;">Mediante <a title="Real Decreto 8/2011" href="http://www.boe.es/boe/dias/2011/07/07/pdfs/BOE-A-2011-11641.pdf" target="_blank">Real Decreto 8/2011</a> <em>“de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, de control del gasto público y cancelación de las deudas de empresas y autónomos contraídas por las entidades locales, de fomento de la actividad empresarial e impulso de la rehabilitación y de simplificación administrativa”</em>, se  modificó el artículo 671, el 670.4 y el artículo 699 de la Lec 1/2000.</p>
<p style="text-align: justify;">En su Preámbulo exponía el Real Decreto que la situación específica del mercado inmobiliario en España plantea situaciones de especial dificultad para quienes contrajeron préstamos hipotecarios en los momentos de mayor valoración de los inmuebles y se encuentran ahora con la imposibilidad de satisfacer sus obligaciones de pago.</p>
<p style="text-align: justify;">Frente a esta situación el Gobierno considera necesario medidas adicionales para la protección para las familias con menores ingresos, así  como las reformas necesarias para garantizar que las ejecuciones hipotecarias no den lugar a situaciones abusivas o de malbaratamiento de los bienes afectados, manteniendo plenamente, sin embargo, los elementos fundamentales de garantía de los préstamos y con ellos la seguridad y solvencia de nuestro sistema hipotecario.</p>
<p style="text-align: justify;">La protección económica, social y jurídica de la familia constituye uno de los principios rectores de la política social y económica.</p>
<p style="text-align: justify;">En base a estos principios se elevó al 60% del valor de tasación la cantidad en la que el ejecutante podía adjudicarse el bien inmueble, eliminando la posibilidad de hacerlo “por la cantidad que se le debe por todos los conceptos”. Esta última previsión legal permitía al ejecutante con una deuda pequeña, quedarse un inmueble cuyo valor de tasación era muy superior.</p>
<p style="text-align: justify;">Se modificó también el artículo 670.4 de la Lec, para evitar que tras conceder plazo al ejecutado para mejorar postura sin que nadie lo haga, pueda el ejecutante quedarse el bien inmueble por el 50% del valor de tasación. Pero llama la atención en la reforma, que se modifica únicamente el artículo 670.4. párrafo segundo, pero mantiene en vigor el párrafo tercero, que en realidad es del que hace uso la parte ejecutante al ser el mejor postor en subasta, para quedárselo por el 50%.</p>
<p style="text-align: justify;">Sin embargo el 31-10-2011 ha entrado en vigor una nueva modificación de la materia mediante la <strong><a title="Ley de medidas de agilización procesal" href="http://sisej.com/documentos/reformas-legislativas-procesales/doc_view/1320-ley-372011-de-medidas-de-agilizacion-procesal" target="_blank">Ley de Agilización Procesal</a></strong>, en la cual se establece una nuevo régimen jurídico para los supuestos en que el inmueble no sea <strong>vivienda habitual del deudor</strong>. En tal caso volvemos a la adjudicación al ejecutante por el 50% del valor de tasación o la cantidad que se debe por todos los conceptos.</p>
<p style="text-align: justify;">En realidad, esta nueva previsión legal es coherente con la voluntad manifestada en el Real Decreto de proteger a las familias.</p>
<p style="text-align: justify;">El régimen jurídico aplicable en la subasta es distinto atendiendo a si se trata de vivienda habitual o no. Por lo tanto el procedimiento no puede llegar a  subasta sin tener ese dato, que sería conveniente publicar en el edicto.</p>
<p style="text-align: justify;">¿A quién corresponde acreditar si la finca hipotecada es vivienda habitual al propio deudor, al juzgado de oficio  o a la parte ejecutante siguiendo el criterio de la buena fe procesal?.</p>
<p style="text-align: justify;">¿Basta con la declaración efectuada en la fecha del préstamo hipotecario ante Notario, acerca del carácter de vivienda habitual o esa información tiene que estar actualizada en la fecha de su subasta?.</p>
<p style="text-align: justify;">¿Qué sucede si celebrada la subasta notificada mediante edictos, con posterioridad se sabe que era la vivienda habitual del deudor?</p>
<p style="text-align: justify;">¿Qué sucede si no es vivienda del deudor pero es vivienda habitual de un familiar o de un heredero?</p>
<p style="text-align: justify;">¿Qué sucede si quien tiene las cargas familiares es el fiador que firmó el préstamo, aunque viva en vivienda distinta?</p>
<p style="text-align: justify;">La variación del régimen jurídico de adjudicación atendiendo al criterio de vivienda habitual plantea múltiples dudas de aplicación, dado que el procedimiento de ejecución hipotecaria no prevé un trámite para su determinación.</p>
<p style="text-align: justify;">Consideramos que deberá la propia parte ejecutante en su demanda determinar si es vivienda o no, y el juzgado comprobarlo en la base padronal del INE y debería añadirse un punto al edicto de publicación que lo fije, puesto que el valor de aprobación cambia.</p>
<p style="text-align: justify;">Es necesario destacar que la Disposición Adicional Sexta de la Ley de Agilización Procesal se refiere a “los casos de las adjudicaciones solicitadas por el acreedor ejecutante en los términos previstos en la sección VI del capítulo IV del título IV del libro II”. Se trata de una remisión general a los artículos 655 y siguientes relativos a  la subasta de bienes inmuebles. La técnica legislativa empleada en la reforma resulta poco deseable, puesto que no deroga ni modifica el artículo 670 ni 671 de la Lec, lo que plantea muchas dudas de aplicación. A ello contribuye el haber realizado una nueva redacción del artículo 651 de la Lec relativo a la subasta de bienes muebles, de donde parece deducirse que los artículos 670 y 671 actuales quedan en vigor.</p>
<p style="text-align: justify;">La reforma afecta tanto a bienes embargados como a bienes hipotecados, sin diferenciar un régimen u otro de ejecución. En definitiva, el criterio básico en toda ejecución será el hecho de si el bien inmueble es vivienda habitual del deudor o no.</p>
<p style="text-align: justify;">Asimismo se están planteando problemas en la aplicación del artículo 1 del Real Decreto 8/2011, para elevar el porcentaje de inembargabilidad de los ejecutados que ya han perdido el bien inmueble. Establece el artículo que “la cantidad inembargable establecida en el artículo 607.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se incrementará en un 50% y además en otro 30% del salario mínimo interprofesional por cada miembro del núcleo familiar que no disponga de ingresos propios regulares, salario o pensión superiores al salario mínimo interprofesional. A estos efectos, se entiende por núcleo familiar, el cónyuge o pareja de hecho, los ascendientes y descendientes de primer grado que convivan con el ejecutado”.</p>
<p style="text-align: justify;">No se establece si será el propio interesado el que deberá  alegarlo presentando la documentación, o si el juzgado de oficio puede requerirle para que la presente. No se establece tampoco si basta comparecencia personal o si necesita estar personado con abogado y procurador, aunque se están admitiendo comparecencias personales y parece que lo que procederá será un “incidente” con traslado previo a la actora previo a la resolución, que consideramos debería ser por decreto para motivar su aplicación. El mecanismo procesal para articular su tramitación está ausente.</p>
<p style="text-align: justify;">Como conclusión, consideramos que<a name="0.1__GoBack"></a> el sistema ofrecido supone un equilibrio de intereses que protege al que compró para poder obtener una vivienda y desfavorece al que compró con otro objetivo, que ve como el ejecutante se adjudica el inmueble por un 50% del valor de tasación y le queda pendiente afrontar gran parte de la deuda, pero suscita múltiples dudas de aplicación práctica, y los motivos declarados en la exposición de motivos de la norma no están recogidos con claridad en el texto legal regulado, resultando por ello bastante confuso.</p>
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		<title>LA REFORMA DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL POR LA LEY DE MEDIDAS DE AGILIZACIÓN PROCESAL EN DIECISÉIS PUNTOS</title>
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		<pubDate>Tue, 11 Oct 2011 12:32:25 +0000</pubDate>
		<dc:creator>admin</dc:creator>
				<category><![CDATA[Jurídico]]></category>
		<category><![CDATA[Civil]]></category>
		<category><![CDATA[Procesal]]></category>

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		<description><![CDATA[Por Francesc-Xavier Rafí i Roig, Secretario Judicial Miembro de la Comisión Ejecutiva del Sindicato de Secretarios Judiciales La Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal publicada en el BOE del 11 de octubre y con una Disposición &#8230; <a href="http://pensamientocritico.sisej.com/?p=346">Continue reading <span class="meta-nav">&#8594;</span></a>]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align: justify;"><em>Por Francesc-Xavier Rafí i Roig, Secretario Judicial</em></p>
<p style="text-align: justify;"><em>Miembro de la Comisión Ejecutiva del Sindicato de Secretarios Judiciales</em></p>
<p style="text-align: justify;">La Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal publicada en el BOE del 11 de octubre y con una Disposición Final que establece la entrada en vigor de la misma a los 20 días de su publicación oficial reforma, con el ánimo y espíritu de mejorar el servicio público que de la Administración de Justicia recibe el ciudadano, la Ley de enjuiciamiento criminal, la de enjuiciamiento civil, la Ley de jurisdicción Contencioso-Administrativa así como la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles.</p>
<p style="text-align: justify;">Este artículo pretende, por una parte, sintetizar las reformas que afectan a la Jurisdicción civil y, por otra, abrir puntos de debate para reflexionar sobre las cuestiones que pueden aparecer en la aplicación práctica de estas reformas.</p>
<p style="text-align: justify;">Para empezar, resumir que las novedades introducidas en materia procesal civil son dieciseis :</p>
<p style="text-align: justify;"><strong> </strong></p>
<p style="text-align: justify;"><strong>1º.- La inclusión de la Tasa Judicial como concepto propio de costas procesales.</strong></p>
<p style="text-align: justify;">Se acaba con ello con los diferentes posicionamientos jurisprudenciales que han recaído sobre este particular. Los Secretarios Judiciales hemos tenido que ir variando el criterio de inclusión o no de tal concepto en la práctica de la tasación de Costas en función de los cambios jurisprudenciales que las respectivas Audiencias Provinciales han ido sosteniendo. Por fin, y por imperativo legal, ya no quedará duda de que la Tasa abonada por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil deberá incluirse en una eventual condena en costas.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>2º.- Se acoge expresamente al arrendamiento de bienes muebles en el proceso verbal.</strong></p>
<p style="text-align: justify;">Aparece tanto en el artículo 250.11 como en el artículo 439.4 y en el 441.4. Ya tenemos un arrendamiento de bienes más que se encauza en la tipología de los juicios declarativos verbales.</p>
<p style="text-align: justify;">Consecuentemente con esta reforma se modifica también la Ley 28/1998, e 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles para dar entrada a los arrendamientos de bienes muebles en el apartado séptimo de la disposición adicional primera.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong> </strong></p>
<p style="text-align: justify;"><strong>3º.- La obligación del Procurador de realizar los actos de comunicación y otros actos de cooperación con la Administración de Justicia que en interés de su representado así se acuerde por el secretario Judicial.</strong></p>
<p style="text-align: justify;">Es interesante detenerse también en esta nueva previsión. Y es importante, a mi modo de ver, examinar cual ha sido el trayecto parlamentario de la misma.</p>
<p style="text-align: justify;">A nadie se le escapa que en los últimos tiempos la figura que más se ha puesto en tela de juicio por los gastos que genera en relación al beneficio y agilización procesal que permite dentro de la Administración de justicia ha sido, precisamente, la figura del Procurador de los Tribunales. El sistema de notificaciones vía Lexnet permite, en jurisdicciones distintas a la civil notificar a otros colaboradores diferente de los Procuradores y se ha querido ver en ello un paso más hacia la prescindibilidad de esta figura al menos  de forma preceptiva, otro paso importante en este sentido lo fue elevar de 901  a 2001 euros la cantidad a reclamar para que sea preceptiva la representación por este Profesional.</p>
<p style="text-align: justify;">Ante este panorama el legislador ha querido confiar en la experiencia y buen hacer acreditado durante tantos años por los Procuradores de los Tribunales y ha introducido una novedad importante que, de haberse regulado mejor desde un punto de vista técnico, no abocaría a situaciones potencialmente incómodas entre el Secretario judicial y el referido profesional.</p>
<p style="text-align: justify;">La confianza en el Procurador como colaborador apto con todas las garantías para el justiciable para la realización de actos de comunicación y cooperación con la Administración de Justicia alcanza, tras la reforma del artículo 26.8º de la LEC, un nuevo eslabón de protagonismo en tanto en cuanto podrá ser ordenado, durante la tramitación del procedimiento,  por el Secretario Judicial la práctica de actos de comunicación que, hasta el momento, suelen recaer en los servicios comunes procesales, particularmente en la figura del Auxilio Judicial.</p>
<p style="text-align: justify;">El proyecto de ley de reforma que se presentó en el Congreso ya incluía esta novedad pero fue posteriormente en las enmiendas del Senado en donde ganó, a mi modo de ver, carta de naturaleza al delimitar esa previsión general del artículo 26 a supuestos concretos. Así por ejemplo, se incluía en el art. 152 estableciendo que los actos de comunicación se ejecutarán por los funcionarios del Cuerpo de Auxilio Judicial o por el Procurador de la parte que así lo solicite, o en los casos en que en interés de aquélla, así se acuerde en el transcurso del procedimiento judicial; en el artículo 156 en donde se posibilitaba que el Secretario Judicial autorizara al procurador para que pudiera utilizar los medios oportunos (como dirigirse a Registros, Colegios profesionales, entidades o empresas)  para  averiguar el domicilio de la parte demandada; o en el artículo 161 y 163 que ordenaban, al Procurador que practicara el acto de comunicación que le hubiere sido encargado por el Secretario Judicial, y a averiguar si el destinatario del mismo reside en el domicilio señalado. Ninguna de estas concreciones introducidas por el Senado ha visto finalmente la luz. Así pues, una de las incógnitas que pueden desembocar en arbitrariedad es saber cuáles han de ser los actos de comunicación cuya ejecución puede serle encomendada al Procurador por el Secretario judicial en interés de su cliente.</p>
<p style="text-align: justify;">La otra incógnita que plantea la nueva previsión es cuál ha de ser la consecuencia jurídica del incumplimiento de la orden dada por el Secretario Judicial al Procurador de practicar directamente el acto de comunicación, entiendo absolutamente desproporcionada la advertencia de incurrir en un supuesto de desobediencia grave a la Autoridad y, desde luego, tampoco el de tener por precluído el trámite o imponerle multas coercitivas. Nuevamente, se impone buscar entre los profesionales que día a día trabajamos en las oficinas judiciales aquél entendimiento que permita agilizar la Administración de Justicia por haber diseñado, el legislador, una previsión genérica vacía de contenido.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong> </strong></p>
<p style="text-align: justify;"><strong>4ª.- Se extiende la técnica del proceso monitorio a los juicios de desahucio por falta de pago.</strong></p>
<p style="text-align: justify;">Quizá este extremo sea el más llamativo de esta enésima reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Su finalidad es clara, agilizar la entrega de la posesión al propietario del inmueble que es una finalidad totalmente loable. Pero, a mi modo de ver, la técnica legislativa podía haberse depurado un poco más. Establece el nuevo apartado 3 y 4 del artículo 440 que en los supuestos en los que se ejerza una acción de desahucio por falta de pago de las rentas o cantidades debidas ya sea acumulando o no la pretensión de condena al pago de las mismas que el secretario judicial, además de acordar el señalamiento, la citación y el resto de avatares que podían surgir tal y como lo hacía hasta ahora, deberá requerir al demandado para que en el plazo de diez días desaloje, pague al actor o comparezca para oponerse. La sanción es clara. De no realizar ninguna de estas acciones el Secretario Judicial dictará decreto dando por terminado el juicio de desahucio y dando traslado al demandante para que inste el despacho de ejecución.</p>
<p style="text-align: justify;">Entiendo, que se ha querido implantar la técnica monitoria al clásico Juicio de Desahucio por falta de pago de las rentas y reclamación de las impagadas, sin embargo y dando como buena la idea originaria, no se han tenido en cuenta o, por lo menos, no se les ha dado una solución clara, a las siguientes cuestiones que pueden crear problemas :</p>
<p style="text-align: justify;">a)     El Secretario Judicial en el decreto que pondrá fin al Juicio no podrá condenar en costas. A diferencia de lo preceptuado para el proceso monitorio en donde se reclaman cantidades debidas a la Comunidad de propietarios, en el monitorio “clásico” y ahora en el desahucio el legislador no introduce la posibilidad de condenar en costas al demandado, por lo tanto, de facto, los gastos para recuperar su vivienda en los supuestos de desahucios “en rebeldía” serán asumidos por el propio actor.</p>
<p style="text-align: justify;">b)    El Secretario judicial en el decreto dará por terminado el juicio de desahucio y dará traslado para que el demandante inste el despacho de ejecución pero no establece nada la Ley de si declarará resuelto el contrato de arrendamiento ni tampoco si debe condenar al pago de las rentas debidas. Ello crea obvias dudas. Por señalar las que creo de mayor impacto son : ¿en ejecución de sentencia se lanzará a un inquilino con un contrato no resuelto, es decir, en vigor?, ¿se podrá despachar ejecución por las cantidades debidas como si se tratara de una ejecución de condena dineraria?¿cuál sería entonces el título de ejecución? o ¿se podrán reclamar también las rentas que venzan durante el proceso?. En fin, la dicción literal del artículo lleva a confusiones que deberán ser aclaradas doctrinal o jurisprudencialmente. Una solución va a poder ser que el ciudadano deje de acumular ambas acciones en un mismo proceso.</p>
<p style="text-align: justify;">c)     Contra el decreto dictado por el Secretario Judicial, al poner fin al procedimiento, debe entenderse susceptible de recurso de revisión directa. La duda que crea este extremo es si no merma las garantías del justiciable (finalidad pretendida por el legislador en la propia exposición de motivos de la reforma) que solo sea necesario para recurrir presentar el depósito de 25 euros o hubiera sido recomendable introducir la previsión establecida en el artículo 449 de la Lec de manifiestar el demandado, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas.</p>
<p style="text-align: justify;">Desde luego, surgen otros interrogantes sobre la aplicación práctica de este artículo pero no es mi intención aglutinarlas todas sino dejar anunciadas las más llamativas para reflexionar sobre ellas.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>5º Se excluye el recurso de apelación en los juicios verbales por razón de la cuantía cuando esta no supere los 3.000 euros.</strong></p>
<p style="text-align: justify;">Esta novedad, introducida en el artículo 455 de la Lec, se intenta justificar por el colapso de algunas secciones de las Audiencias Provinciales así como por el aumento de la litigiosidad debido a la crisis económica que se está sufriendo desde hace años.</p>
<p style="text-align: justify;">Respecto a esta novedad solo quiero hacer, a título personal, dos puntualizaciones. La primera de ellas es que, aproximadamente el 70% de las demandas (juntando procesos monitorios y nuevos desahucios con técnica monitoria) presentadas en una Oficina judicial son procedimientos que potencialmente van a finalizar con una resolución (el Decreto) que no es susceptible de apelación. Y la segunda, es que ya en la última reforma procesal civil se reformó el artículo 82.2.1 de la LOPJ en el sentido de establecer que para el conocimiento de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía, la Audiencia se constituirá con un solo Magistrado, mediante un turno de reparto. Así pues, la ecuación de cercenar el derecho del ciudadano a una segunda instancia en este tipo de procedimientos para evitar un mayor colapso de las secciones de las respectivas Audiencias Provinciales no parece arrojar como resultado el pretendido en la exposición de motivos de la Ley de conseguir “mejoras que permitan agilizar los distintos procedimientos, sin merma de las garantías para el justiciable”.</p>
<p style="text-align: justify;">Por último, baste recordar que en el trámite parlamentario del Senado se suprimió esta reforma pero nuevamente el Congreso la recuperó en la votación final. No parece muy oportuno dar luz verde a cercenar este acceso a la segunda instancia (concepto básico de nuestra tradición procesal civil) cuando ni ambas Cámaras tienen un posicionamiento común.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>6º.- Se suprime el trámite de preparación de los recursos devolutivos y se modifican las resoluciones recurribles en casación por la cuantía.</strong></p>
<p style="text-align: justify;">Respecto a la supresión del trámite de preparación del recurso de apelación para establecer, en el artículo 458 de  la Ley Rituaria, la directa interposición (sin anuncio previo) en el plazo de veinte días, a mi modo de ver, es un aspecto positivo de la reforma. Precisamente el trámite de preparación había sido árduamente criticado por la Doctrina por no significar en el fondo más que un anuncio de la intención de recurrir la resolución. Era un trámite que básicamente dilataba la tramitación del recurso de apelación en las oficinas judiciales y que, principalmente, se había convertido en un elemento que permitía la obtención de fondos destinados a la modernización de la Administración de Justicia ya que requería, junto al escrito de preparación, la presentación en la cuenta del Juzgado el depósito instaurado en la L.O. 1/2009. Claramente, la desaparición de este trámite implica la reducción de ingresos y, en consecuencia, de presupuesto para la implantación de la nueva Oficina Judicial.</p>
<p style="text-align: justify;">El recurso extraordinario por infracción procesal sigue el mismo nuevo esquema que el de apelación desapareciendo el trámite de la preparación y resumiéndose en la interposición directa en el plazo de veinte días, emplazamiento, admisión, vista en su caso y resolución.</p>
<p style="text-align: justify;">Otras modificaciones relacionadas con la desaparición del trámite de preparación son la reforma del artículo 527 de la Lec referido al momento en que puede pedirse la ejecución provisional y del artículo 535 en el mismo sentido.</p>
<p style="text-align: justify;">Respecto a las resoluciones recurribles en casación por la cuantía se aumenta a 600.000 euros la necesaria para acceder a este tipo de tutela judicial a no ser que la resolución el recurso presente interés casacional. Tampoco esta reforma fue aceptada en el trámite parlamentario el Senado ya que fue totalmente suprimida.</p>
<p style="text-align: justify;">Se modifica el artículo 454.bis aclarando que la reproducción de la cuestión resuelta ya por el Decreto que desestima o estima el recurso de reposición interpuesto contra una resolución del Secretario Judicial deberá realizarse, necesariamente, en la primera audiencia ante el tribunal tras la toma de la decisión. El anterior redactado inducía a error.</p>
<p style="text-align: justify;">Por último, se modifica también el artículo 563 de la LEC al variar el régimen de recursos que caben contra la resolución dictada por el Secretario Judicial acordando actos contradictorios con el título ejecutivo judicial. Hasta esta reforma, cabía recurso directo de revisión. A partir de esta modificación cabe recurso de reposición, recurso de revisión contra lo resuelto en reposición y, si fuera desestimado el recurso de revisión, recurso de apelación. 3 recursos contra una misma decisión. A bote pronto, parece una incongruencia conceder tantos medios de impugnación sobre una decisión del trámite de ejecución y suprimir la apelación contra una resolución que pone fin a todo un procedimiento como el declarativo verbal de cuantía inferior a 3.000 euros.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>7º. Se amplían los motivos de oposición a la ejecución.</strong></p>
<p style="text-align: justify;">Se incluyen como tales en el artículo 556 la caducidad de la acción ejecutiva, y los pactos y transacciones que se hubieran convenido para evitar la ejecución siempre que consten en documento público.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>8º. Se precisa la forma en que la ejecución hipotecaria pasa a convertirse en general.</strong></p>
<p style="text-align: justify;">Se modifica el artículo 579 de la Lec. El comentario de este artículo reformado se centrará en un punto de vista técnico-procesal dejando de lado las distintas opciones políticas e ideológicas que el Legislador, en el  dramático momento económico por el que se está atravesando, podía haber aprovechado para paliar con mayor valentía que la demostrada hasta esta reforma el desatino que supone la posible concatenación en el tiempo de ambas ejecuciones.</p>
<p style="text-align: justify;">Han existido tradicionalmente dos posicionamientos doctrinales respecto a la práctica forense de la interpretación de lo preceptuado en este artículo 579. Por un lado, y probablemente de forma mayoritaria se ha entendido que con un simple escrito solicitando la prosecución de la ejecución hipotecaria como ordinaria bastaba para, en el mismo procedimiento hipotecario, seguir ejecutando los bienes del deudor así como los fiadores o avalistas, en su caso. Otra interpretación del artículo 579 avalada por la propia finalidad teleológica del referido precepto así como el respeto a las disposiciones comunes de toda ejecución postulaba la necesidad, en caso de solicitar la prosecución de la ejecución especial como ordinaria, de finiquitar el procedimiento hipotecario (que iba dirigida contra determinados bienes) y despachar una nueva ejecución ordinaria (dirigida contra todo el patrimonio de los responsables) que únicamente podía seguir los trámites de las ejecuciones de títulos no judiciales puesto que no existe ningún título judicial a ejecutar.</p>
<p style="text-align: justify;">Finalmente, el legislador, ha clarificado en parte la situación optando, a mi modo de ver, por esta segunda opción al permitir al ejecutante pedir “el despacho de la ejecución” por la cantidad que falte y contra quienes proceda, abriendo así la puerta en ese momento procesal al despacho general de ejecución de títulos no judiciales con sus propias garantías de oposición para el ejecutado, todo ello, con respeto a la ordenación impuesta por el reglamento 2/2010 del CGPJ en aquéllos territorios en donde el sistema de gestión procesal así lo permitan.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>9º. Las tercerías de dominio o mejor derecho se sustanciarán por los trámites del juicio verbal con independencia de su cuantía.</strong></p>
<p style="text-align: justify;">Aunque con una diferencia entre ambas. Si bien la de dominio se sustancia directamente por los trámites previstos para el juicio verbal, la de mejor derecho, aunque también remitiéndose a los trámites del juicio verbal, preceptúa una contestación de los demandados por escrito en el plazo de veinte días.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>10º.- Se suprime la posibilidad del ejecutante de adjudicarse el bien mueble por cantidad inferior al 30 por ciento de valor de tasación. </strong></p>
<p style="text-align: justify;">En la última reforma de la Lec en julio de 2011 ya se modificó el artículo 670.4 en este sentido aunque ajustado, en aquella ocasión, al 60 por ciento del valor por el que el bien hubiera salido a subasta, pero olvidaron adecuar el artículo 651 a la misma filosofía que había orientado aquél cambio. Ahora se adecúan ambos preceptos aunque referidos cada uno de ellos a bienes de diferente natural</p>
<p style="text-align: justify;"><strong> </strong></p>
<p style="text-align: justify;"><strong>11º.- Se puntualiza y clarifica la regulación de las medidas cautelares en el caso de sentencias absolutorias que sean recurridas.</strong></p>
<p style="text-align: justify;">El problema radicaba en que cuando la sentencia absuelve al demandado (ya fuere en primera o segunda instancia) se alzan las medidas cautelares adoptadas pero el demandante podía solicitar el mantenimiento de las mismas o la adopción de otras nuevas. El antiguo artículo 744 no establecía ni el momento de solicitarse este amparo ni el momento de resolver sobre tal petición por el tribunal. Ahora, con la reforma del artículo 744 de la LEC se fija como momento para solicitar ese mantenimiento o adopción el de interposición del recurso contra aquélla sentencia y el Tribunal decidirá con anterioridad a remitir los autos al órgano competente para resolver el recurso.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>12º.- Se determinan legalmente como preferentes los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores siempre que alguno de los interesados sea menor, incapaz o esté en situación de ausencia legal.</strong></p>
<p style="text-align: justify;">A aquello que venía siendo aplicado en las Oficinas judiciales de forma consuetudinaria se le otorga ahora carta de naturaleza legal. Se positiviza en el nuevo artículo 753.3 de la LEC la tramitación preferente de estos procesos cuando alguno de los interesados sea menor, incapaz o esté en situación e ausencia legal.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>13º.- Se suprime el límite cuantitativo del proceso monitorio.</strong></p>
<p style="text-align: justify;">Tras tantas reformas legales aumentando la cuantía máxima por la cual puede acudirse al proceso monitorio (de 30.000 euros a 250.000 euros), finalmente se ha optado por un proceso monitorio sin límite máximo de cantidad. Esta reforma supone otro paso más hacia el verdadero monitorio que es el puro. Dado que el proceso monitorio es, hoy por hoy, el tipo procedimental más utilizado en las oficinas judiciales para crear un título de ejecución y dado que este tipo de procedimiento es admitido, tramitado y resuelto por el Secretario Judicial, considero acertada la reforma que supone un plus más de confianza en el perfil procesalista del Director de la oficina judicial.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>14º.- La Disposición Adicional sexta. Adjudicación de bienes inmuebles diferentes a la vivienda habitual del deudor.</strong></p>
<p style="text-align: justify;">Esta nueva disposición ha sido introducida por el Senado y acogida por el Congreso. En síntesis, supone una “vuelta a las andadas”. Es decir, a una redacción que recuerda la antigua, y tan mediática en el momento actual, del artículo 671 de la LEC ya que lo que prevé esta nueva disposición es que cuando el bien inmueble que  se subaste no sea la vivienda habitual del deudor, pueda el acreedor adjudicársela, en caso de no existir postores, por cantidad igual o superior al 50 por ciento de su valor de tasación o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos.</p>
<p style="text-align: justify;">También cuando la mejor postura ofrecida (estaríamos ahora en el supuesto el artículo 670.4) sea inferior al 70 por ciento del valor por el que el bien hubiera salido a subasta y el ejecutado no hubiera presentado postor, podrá el acreedor pedir la adjudicación del inmueble por el 70 por ciento o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos, siempre que esta cantidad sea superior a la mejor postura.</p>
<p style="text-align: justify;">A mi modo de ver, esta disposición implica un retroceso importante en los impulsos que se supone que el legislador estaba intentando dar para reactivar el mercado y evitar el sobreendeudamiento de las personas sujetas a un procedimiento de ejecución en donde se subastaban inmuebles de su propiedad. Ese retroceso se observa ya en la redacción del primer párrafo en donde ni siquiera se fija en el 50 por ciento del precio de tasación la cuantía mínima por la que el acreedor va a adjudicarse el bien inmueble sino en “la cantidad que se le deba por todos los conceptos” que, evidentemente, puede ser muy inferior a ese 50 por ciento. No creo que haya sido un olvido del legislador el hecho de no haber añadido a la posibilidad de que el acreedor se adjudique el inmueble “…por la cantidad que se le deba por todos los conceptos” la adición “…, siempre que esta cantidad supere aquél porcentaje” como sí se establece en el reformado artículo 651 segundo párrafo. Más bien parece toda una declaración de intenciones.</p>
<p style="text-align: justify;">Esta nueva disposición además, lejos de aclarar, enturbia más aún la discusión doctrinal sobre si “el valor por el que el bien hubiera salido a subasta”, propio del artículo 670 de la LEC,  y “el valor de tasación”, propio del artículo 671 del mismo cuerpo legal se refieren al mismo concepto. Aunque dicha discusión no es propia de este trabajo si apunto que, en mi opinión, gana fuerza aquélla doctrina que entiende que ambos artículos se refieren a distintas cuantías siendo el primero de ellos referido a la cantidad una vez liquidadas las cargas conforme al artículo 666 dela LEC y la segunda referida al valor de tasación pactado o peritado sin descontarse carga alguna conforme al mencionado artículo.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>15º.- Régimen transitorio en materia de recursos extraordinarios.</strong></p>
<p style="text-align: justify;">Simplemente se suprime del redactado de la ya conocida disposición final decimosexta en materia de régimen transitorio de los recursos extraordinarios toda nomenclatura referida a la preparación de lo mismos que ha sido suprimido en esta reforma procesal.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>16º.- Nomenclatura de artículo 517 y 548</strong></p>
<p style="text-align: justify;">Sin más importancia que la de ajustarse al lenguaje introducido por la Ley 13/2009 se suprime la locución “resoluciones judiciales” por la de “resoluciones procesales”.</p>
<p style="text-align: justify;">En el artículo 548 de incluye la referencia a la necesidad de firmeza de las resoluciones ejecutables para poder despachar ejecución tras haber transcurrido el plazo de veinte días.</p>
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