Autor: José Manuel Beiro Magan , Letrado de la Administración de Justicia
Ponencia presentada en el Primer Congreso internacional sobre avances tecnológicos en la investigación del delito, Mesa redonda 18 octubre 2016, Otros retos del proceso penal en el siglo XXI, Fundación para la investigación sobre el derecho y la empresa (FIDE), Madrid
Resumen
En este artículo se intenta sintetizar desde una perspectiva general los principales retos de futuro que afronta el proceso penal, con especial referencia a la justicia y el derecho españoles. Especialmente, se hace referencia a los aspectos organizativos de la administración de justícia y el poder judicial, y al impacto de las nuevas tecnologías en la organización judicial como, específicamente, en la documentación de actos procesales penales objeto de grabación audiovisual.
Abstract [english]
In this paper we try to synthesize from a general perspective the main future technological challenges facing criminal law in Spanish law and justice. In particular, reference is made to the organizational aspects of the administration of justice and the judiciary, and to the impact of new technologies on the judicial organization and, more specifically, on the documentation of criminal proceedings subject to audiovisual recording.
Palabras clave: proceso penal, tecnología, documentación, justícia, ejecución, investigación
__________________________
Índice
Introducción
- Algunos retos de futuro en la organización de la justicia penal
1.1 La completa implantación del sistema acusatorio con atribución de la investigación al Ministerio Fiscal
1.2 La generalización de órganos pluripersonales de enjuiciamiento
1.3 La racionalización de la ejecución penal
1.4 Relevancia organizativa de las nuevas tecnologías
- La documentación audiovisual de actos procesales penales
2.1. Grabación audiovisual de declaraciones en fase de instrucción
2.2 Grabación audiovisual de vistas de juicios orales
Valoración de conjunto
Notas y referencias externas
_________________________
Introducción
El presente estudio tiene por objeto la sistematización y exposición somera de algunos materiales y experiencias recientes que, en el ámbito del proceso penal, no suelen ocupar un primer plano de la atención académica o profesional, pese a su trascendencia en la configuración real de la justicia penal.
En especial se ha optado por seleccionar cinco aspectos concretos de la justicia penal cuyo nexo de unión es la rápida transformación experimentada en unos pocos años, tanto por la aplicación de políticas públicas y legislativas modernizadoras de la última década, como por el impacto de las nuevas tecnologías.
La organización de la administración de justicia y del poder judicial, la distribución de competencias y funciones entre los distintos operadores, su configuración orgánica y las dinámicas de trabajo tienen una influencia determinante en la eficacia de la prestación del servicio público en que consiste la justicia, y por tanto, en el cumplimiento de la misión constitucional encomendada al poder judicial.
En el ámbito del proceso penal, desde la fase de investigación hasta los últimos aspectos relacionados con la ejecución, toda la construcción procesal del sistema de garantías es altamente vulnerable a deficiencias y malas prácticas organizativas que, sin embargo, no siempre han centrado el foco de la gestión pública y de las políticas públicas en la materia.
Ello es así hasta el punto de que, en el ámbito práctico, está ampliamente admitido que cualquier estudio o actividad académica o profesional en materia de investigación del delito está condenada a la inutilidad si las reflexiones extraídas de los mismos no son aptas para incardinarse en una organización pública mínimamente eficiente y con un tratamiento global.
Descendiendo en un nivel de detalle, serán también objeto de consideración algunos aspectos relativos a la documentación de los actos procesales en el proceso penal.
Se trata precisamente de uno de esos aspectos en que el desarrollo material y las garantías del proceso penal, fundamentalmente en las fases de investigación y enjuiciamiento, han experimentado un avance traumático, y dentro de la documentación de actos procesales, la grabación audiovisual de declaraciones instructoras así como de las vistas de juicios orales.
Una panorámica general de todos estos aspectos, de algunos datos y documentos relacionados con las últimas experiencias normativas y de gestión de recursos técnicos en el ámbito nacional e internacional, así como del estado actual de la tecnología, nos puede ser de utilidad para intuir hacia dónde va, puede y debe ir una justicia y un proceso penal eminentemente garantistas, eficaces y ajustados a los valores propios de un Estado Social y Democrático de Derecho.
Finalmente, para terminar de delimitar el ámbito que será objeto de atención, la misma se centrará con carácter general en la justicia y el derecho españoles, sin perjuicio de referencias puntuales a otras experiencias.
- Algunos retos de futuro en la organización de la justicia penal
Partiendo de estas consideraciones, podemos seleccionar como retos organizativos de futuro para la administración de justicia en la jurisdicción penal la transformación de la fase de investigación penal, la generalización de órganos pluripersonales en la fase de enjuiciamiento, y la racionalización organizativa de los órganos encargados de la fase de ejecución.
1.1 La completa implantación del sistema acusatorio con atribución de la investigación al Ministerio Fiscal
La simple observación de la evolución normativa del proceso penal español, con la irregularidad propia de los vaivenes y retrocesos políticos democráticos del último siglo, permite deducir que éste se dirige a la plena adopción del sistema acusatorio frente al inquisitivo, tendiendo a desplazar la figura del juez investigador en favor del juez garante de derechos en una fase de investigación pública homogeneizada y judicialmente vigilada.
La transformación de la Fiscalía que supondría la atribución de la fase de investigación o instrucción en nuestro sistema penal, va sin duda más allá implantación del llamado modelo de Nueva Oficina Fiscal que, aún sin desplegar más que parcialmente, prevé un único modelo organizativo para las distintas fiscalías [1] y que fue diseñado tras una propuesta de la Fiscalía General del Estado de 2010 a partir de la reforma del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal en 2007. [2]
A la vista de la evolución legislativa de los últimos años, no es aventurado por tanto considerar que los próximos cambios organizativos en la Fiscalía vengan determinados por la atribución de la investigación al Ministerio Fiscal como culminación de la adopción del sistema acusatorio en nuestro proceso penal, siguiendo estándares ya adoptados en otros estados, y con antecedentes locales en el Libro Blanco del Ministerio Fiscal (1995), así como en los fallidos Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Criminal (2011) y, más recientemente, el polémico Anteproyecto de Código Procesal Penal que se presentó en 2013, siendo su tramitación abandonada un año después.[3]
No es objeto de este trabajo de aproximación la argumentación doctrinal o la contribución al debate de política legislativa sobre la pura conveniencia objetiva o teórica de un sistema en que la Fiscalía asuma la instrucción de causas penales. Se trata en cualquier caso de exponer la arista organizativa de una cuestión que no puede ser objeto de un tratamiento simplificador.
Como exponente relativamente cercano de la intensidad política que un debate semejante ha alcanzado en nuestro entorno, sirva la referencia a una experiencia próxima, como es la evolución legislativa de la figura del fiscal instructor en el ámbito del proceso penal francés a partir del llamado informe Léger (2009) [4] teniendo en cuenta, no obstante, la situación de la que partía la legislación francesa en que, según datos de aquel momento, la instrucción por un juez ya alcanzaba sólo a un 5% de los asuntos, los considerados de mayor gravedad. [5] Durante 2016 fue aprobado por la Asamblea Nacional francesa un proyecto de ley de reforma penal enfocada a la lucha contra el terrorismo y el crimen organizado, un texto que ha sido tachado de poco garantista y acusado de precipitar la potenciación de las facultades investigadoras del Ministerio Fiscal sin cambios organizativos correlativos, cuestión por la que ha sido objeto de intensas críticas. [6]
En el momento actual valorar los antecedentes prelegislativos exige partir del importante Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Criminal de 27 de julio 2011 [3]
A nivel orgánico la jurisdicción penal prediseñada en dicho texto incluía dos premisas para el proceso penal, citadas en su Exposición de Motivos:
“la colegiación de la organización judicial en todos los niveles, con la desaparición de los actuales juzgados, y la creación de tribunales de instancia como órganos especializados con sede en grandes poblaciones.”
Otras características del modelo organizativo eran las siguientes:
-Se configura al Fiscal funcionalmente como director del procedimiento de investigación oficial.
-Previamente, la Ley 24/2007 de reforma del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal dotó de inamovilidad en su cargo al Fiscal General del Estado a fin de minimizar las injerencias externas.
-Se establece la misma regla de competencia en la atribución de asuntos para la Fiscalía que para el Juez de Garantías, con las salvedades aplicables a las Fiscalías especializadas.
-Se prevé el establecimiento de criterios de reparto de asuntos claros y públicos basados en la especialización y en la flexibilidad que puede derivarse, por ejemplo, en la configuración de equipos de fiscales investigadores.
-Se atribuye a la Fiscalía la dependencia funcional en exclusiva de la Policía Judicial.
-Se establece un sistema de determinación objetiva del Juez de Garantías, que se pone en marcha de modo automático con la primera decisión del Fiscal investigador. Se trata de una asignación para cada expediente de un concreto magistrado integrante del Tribunal de Instancia de la demarcación como Juez de Garantías de ese asunto durante toda la fase investigadora.
-Como sede del expediente se preveía una única oficina pública dirigida por un Secretario Judicial, configurada como sede de acceso plural por parte del Fiscal, del Juez de Garantías y de los Abogados, lo que se vinculaba en su funcionamiento óptimo a la implantación del expediente electrónico y la consiguiente configuración de perfiles de usuario.
En cuanto al fallido Código Procesal Penal de 2013 [7], elaborado por la Comisión institucional de expertos nombrada en marzo de 2012, adoptó una retórica más grandilocuente y clásica, pero, además de tratarse de un texto con un espíritu menos garantista, carecía de la ambición organizativa del anterior texto, presentando escasas previsiones en este ámbito.
-No renunciaba a los órganos de enjuiciamiento unipersonales, encarnados en los que denominaba Tribunales de Juicio Unipersonales, equivalentes en cierta medida a los actuales Juzgados de lo Penal.
-La Policía Judicial, por el contrario, pasaba a integrarse no sólo funcionalmente sino también orgánicamente en el Ministerio Fiscal.
-La figura del Juez de Garantías y recursos ante decisiones investigadoras de la Fiscalía se residenciaba en un órgano pluripersonal, el Tribunal de Garantías, competente también para procedimientos especiales como el habeas corpus.
-La determinación de la competencia del Tribunal de Garantías ya no aparece sometida a unas reglas objetivas o automáticas, sino que requiere la previa inscripción por el Ministerio Fiscal según su propio criterio, que puede ser posteriormente corregido por el propio Tribunal designado como tal.
-Aunque en el texto no existe una previsión organizativa expresa respecto a la oficina, como sí existía en el Anteproyecto de 2011, de su articulado (250) se puede deducir que el sistema nacía con una doble oficina de investigación: la de la Fiscalía por un lado, y la del Tribunal de Garantías, ante el que las partes habrían de personarse y solicitar su anotación como parte.
En definitiva, se trató de dos caminos muy diferentes para avanzar en la adopción del sistema acusatorio en nuestro proceso penal, que por motivos distintos no fueron aprobados parlamentariamente. Su examen nos permite vislumbrar que un cambio de tanta significación no podrá llevarse a cabo sin que los poderes públicos impulsen transformaciones orgánicas que garanticen la tanto la calidad democrática de la reforma globalmente considerada, así como preparen desde una planificación legislativa global su viabilidad organizativa. Estas transformaciones deberían dirigirse en una triple dirección:
- La modificación de la estructura orgánica del Ministerio Fiscal a fin de potenciar los principios de autonomía e imparcialidad.
- La definición orgánica y competencial de la figura del juez o tribunal de garantías así como de toda la intervención judicial en la fase de investigación.
- Una reordenación traumática de efectivos en la carrera judicial y en la carrera fiscal, así como en la organización de las oficinas fiscales.
No estaríamos, en definitiva, ante la mera sustitución de un “juez de instrucción” por un “fiscal instructor”, sino en la desaparición de los viejos juzgados de instrucción y su sustitución por nuevas estructuras de trabajo, que correlativamente al aumento de eficacia investigadora, fueran aptas para redoblar las garantías procesales del ciudadano.
1.2 La generalización de los órganos pluripersonales de enjuiciamiento
Por lo que se refiere a la fase de enjuciamiento en la jurisdicción penal, en este punto no presenta diferencias esenciales a otras jurisdicciones.
Una consideración conjunta de factores como la actividad prelegislativa de los últimos años, la estructura judicial de otros estados de nuestro entorno democrático (es casi paradigmático el conocido caso de Francia), la inevitable reorganización de funciones con arreglo a criterios de eficiencia, homogeneidad y especialización en la administración de justicia al que tienden, con mayor o menor intensidad o éxito las experiencias ya completadas de implantación de la oficina judicial en la administración de justicia, hacen que la hipótesis más sostenible para la justicia penal sea el establecimiento de órganos colegiados de enjuciamiento frente al sistema de juzgados unipersonales.
A ello se añadiría el encaje con la situación definitiva de la figura del juez en el ámbito de las garantías penales y el enjuiciamiento,
En este sentido es destacable el proyecto de Ley Orgánica que preveía la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1985, para la creación de los Tribunales de Instancia y que se llegó a publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales 1441/2011 de 2 agosto de 2011. [8]
Dicho texto preveía la implantación progresiva en un período de tres años de una nueva ordenación de la planta que pretendía a su vez, como expresaba literalmente en su exposición de motivos,
trasladar las ventajas del sistema de organización colegiada a los tradicionales «Juzgados», que podrán estructurarse, desde un punto de vista organizativo, no jurisdiccional, como un único «Tribunal» con el número de Jueces que sea preciso, con un Presidente y con una Oficina que preste servicio a todos ellos.
Abandonado el proyecto, casi un año después el nuevo Gobierno presentaba un proyecto de texto articulado de Ley Orgánica del Poder Judicial elaborado por una comisión institucional de expertos [9] que seguía previendo los tribunales de instancia, pero con un tono orgánico distinto, situando la primera línea del enjuiciamiento en los mismos con una base territorial provincial.
El legislador no abordó finalmente estos cambios en la Ley Orgánica 7/2015 de modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, un texto que sin embargo que, sin llegar a desandar en balance global las reformas ya consolidadas, parece pensar más en el corto plazo de la organización judicial atribuyendo o aumentando facultades organizativas a órganos gubernativos del poder judicial e incluso a órganos unipersonales.
Ya en la jurisdicción penal, en el anteriormente citado Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento criminal de 27 de julio de 2011, se establecía claramente en la Exposición de Motivos
la colegiación de la organización judicial en todos los niveles, con la desaparición de los actuales juzgados, y la creación de tribunales de instancia como órganos especializados con sede en grandes poblaciones.
como una de las finalidades de una reforma que no llegó a ver la luz, pero que suponía un considerable avance y transformación orgánicos en el proceso penal español. El Tribunal de Instancia previsto en dicho órgano centralizaría la fase de enjuiciamiento de causas penales y, en función de los tipos de asunto, actuaría de modo unipersonal o colegiado.
Una cuestión relacionada con lo anterior es la denominada justicia de proximidad, que permitiría una respuesta del poder judicial territorialmente cercana al usuario del servicio, y orgánicamente diferenciada de la justicia de paz.
En 2008 el proyecto de Ley Orgánica de modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial en materia de consejos de Justicia y justicia de proximidad [10] previó un sistema de juzgados de proximidad de base flexible, tanto municipal como de ámbito extendido a un partido judicial, y servida por jueces que accederían a la carrera mediante un concurso de méritos entre juristas con una determinada antigüedad que en el ámbito penal asumiría el enjuiciamiento de las faltas, camino que también ha sido dejado de lado.
Desde el punto de vista de las propuestas más recientes, a este respecto, es de interés pese a su carácter esquemático y a estar pendiente de desarrollo, la propuesta presentada en el sexto congreso del Sindicato de Letrados de la Administración de Justicia (Valencia, 2016) [11] para una nueva organización de la justicia, basada en la cohesión y funcionamiento coordinado entre cuatro bloques de órganos: tribunales de instancia, tribunales de base, servicios comunes de la oficina judicial y oficinas de atención a la ciudadanía de base municipal. A nivel orgánico, a diferencia del proyecto de justicia de proximidad de 2008, dicha propuesta prevé que los jueces encargados de la primera línea de respuesta judicial, los tribunales de base, sean seleccionados mediante un sistema de acceso al Poder Judicial desde otro cuerpo técnico superior, los Letrados de la Administración de Justicia, cuyas funciones tradicionales y encaje en el proceso vienen experimentando una constante remodelación.
1.3 La racionalización de la ejecución penal
El principal reto organizativo de la ejecución de las sentencias y otras resoluciones generadas en el proceso penal no es distinto esencialmente de otras jurisdicciones, y comparte el horizonte de especialización predicable de los servicios comunes de ejecución en el marco de la oficina judicial.
Paradójicamente, ni la opinión pública ni el legislador han priorizado su atención a la relevancia práctica de la fase de ejecución penal.
Resulta casi imposible a día de hoy encontrar en fuentes públicas datos precisos y globales de los asuntos penales que, tras un recorrido procesal completo finalizan por prescripción, sin haberse ejecutado la pena en su caso impuesta en una resolución judicial firme, o sin saber desde cuándo se están ejecutando.
Alguna referencia a este problema se puede encontrar en la Exposición de Motivos del borrador Código Procesal Penal de 2013, pero el texto no pasaba de ofrecer medidas coyunturales (como la creación de un Registro Nacional de Ejecuciones Penales) y una regulación procesal específica (634 a 651) alejada de una concepción moderna de la administración de justicia, para la que, como mucho, atribuía la ejecución al propio órgano sentenciador, a través de su Tribunal de Ejecución, una especie de sección especializada sin autonomía organizativa.
Fuera de las experiencias antes referidas de implantación de oficina judicial en sentido estricto, sólo ha existido una práctica moderadamente extendida que consiste en la mera separación de funciones entre juzgados de lo penal con funciones exclusivas de enjuiciamiento, y juzgados de lo penal especializados en la ejecución de las resoluciones dictadas por los anteriores.
Así, a título de ejemplo, a principios de la década de los años 2000, en las ciudades de Madrid y Barcelona, en una práctica posteriomente extendida a otros partidos judiciales, las juntas de jueces de lo penal impulsaron -y los órganos gubernativos del Poder Judicial facultados para ello aprobaron- que cuatro juzgados se encargarían de ejecutar las resoluciones de más de veinte juzgados de enjuiciamiento, lo que determinó, junto a la falta de previsión a todos los niveles de dichos cambios, una pérdida de eficiencia en la fase de ejecución de sentencias en dichos partidos judiciales, resultado que perdura hasta hoy. [12]
El desafío organizativo para la racionalización de la fase de ejecución penal pasa por completar la implantación de servicios comunes especializados fuertemente dotados, dirigidos por personal no jurisdiccional y diseñados conforme a criterios planificados de gestión pública en el marco de la oficina judicial.
Las primeras materializaciones en textos oficiales y normativos de la iniciativa política sostenida a finales del siglo XX para transformar el modelo tradicional de administración de justicia española se pueden encontrar en el llamado Libro blanco de la justicia del Consejo General del Poder Judicial (1997) [13] , el Pacto de Estado por la Justicia (2001) [14], la Ley 19/2003 de reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley 13/2009 de reforma de la legislación procesal para la implantación de la oficina judicial.
La idea central de dichos textos en cuanto a la organización judicial se puede resumir en que la prestación de un adecuado servicio público a la ciudadanía sólo puede venir mediante una nítida separación gerencial entre poder judicial y administración de justicia, pasando a entender a ésta como una maquinaria administrativa basada en principios de eficiencia, homogeneidad y especialización, permitiendo a aquél centrarse en el cumplimiento de su misión constitucional, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado.
En el momento actual, desde la primera implantación completada en el partido judicial de Burgos el 10 de noviembre de 2010, la oficina judicial como organización alternativa a los juzgados tradicionales se encuentra en funcionamiento en un total de diez localidades del territorio gestionado por el Ministerio de Justicia. [15] En Catalunya el nuevo modelo funciona en nueve sedes judiciales [16], mientras que en Euskadi la implantación se ha realizado en once localidades. En la Comunitat Valenciana, la reciente Orden 27/2016 de 19 de septiembre inicio la implantación del nuevo modelo organizativo aprobando la creación simultánea de Servicios Comunes Procesales de Asuntos Generales en 35 partidos judiciales [17] estando previsto también el próximo inicio de experiencias piloto en otras Comunidades Autónomas con las competencias transferidas, como es el caso de Andalucía.
Un panorama por tanto aún escaso, sobre todo si tenemos en cuenta que los procesos de implantación y transformación organizativa han experimentado una fuerte ralentización desde 2011, constituyendo un exponente de ello el Real decreto 1887/2011 de 30 de diciembre que, como primera medida del nuevo Gobierno en el sector, suprimió la Dirección General de Modernización de la Administración de Justicia, órgano encargado hasta entonces de planificar e impulsar con cierta autonomía funcional la actividad modernizadora. [18]
Debemos puntualizar que un cambio de modelo organizativo en la administración de justicia de estas características no debe limitarse sólo a una reordenación de efectivos y de los flujos de trabajo, sino que debe incluir sistemas que permitan una monitorización precisa de la actividad del órgano, del rendimiento de cada puesto de trabajo, además de sistemas de evaluación del desempeño y tratamiento de datos estadísticos, todo ello con aptitud para facilitar por un lado la necesaria rendición de cuentas predicable de cualquier administración pública en un estado democrático, y por otro lado, la utilidad de la experiencia para la planificación de la acción de gobierno y sus eventuales correcciones.
Por último, resulta inevitable pensar si la ineficacia constatada de experiencias de especialización express como las antes referidas debe hacer reflexionar al legislador sobre si existe una cierta hipertrofia competencial de los órganos gubernativos del Poder Judicial en materias estrictamente organizativas que no afectan de por sí a la independencia de la magistratura, que no obedecen a una acción planificada con arreglo a criterios de gestión pública, y que han demostrado sin embargo una fuerte potencialidad distorsionadora respecto a procesos de modernización estructural o de simple gestión local de la administración de justicia.
1.4 Relevancia de las nuevas tecnologías en la transformación organizativa de la administración de justicia
Una cuestión de gran interés es el análisis de la vinculación entre la transformación organizativa de la justicia y la implantación de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación en el ámbito de la misma.
Efecto acelerador frente a naturaleza condicionante
En niveles corporativos del sector justicia no es infrecuente apreciar un estado de opinión relativamente extendido conforme al cual la implantación de las nuevas tecnologías en justicia, señaladamente el expediente electrónico, son condición indispensable para la modernización organizativa de la justicia.
No existen, sin embargo, datos objetivos que apoyen esa hipótesis. La oficina judicial, considerada como una ordenación dada de recursos humanos, competencias, funciones y dinámicas de trabajo, con la finalidad de mejorar niveles de eficiencia y responsabilidad, no necesita de por sí un correlativo despliegue de nuevas tecnologías habiéndose podido implantar y cumplir objetivos incluso en una sociedad preindustrial, o por expresarlo gráficamente, a la luz de las velas.
Así, hace más de veinte años, la Ley Orgánica 16/1994 de reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial posibilitó por vez primera la válida utilización de medios técnicos, informáticos, electrónicos y telemáticos con plena validez en nuestro ámbito procesal, que aún no había iniciado su transformación. [19]
El artículo 230 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, quedó redactado en la forma siguiente:
- Los Juzgados y Tribunales podrán utilizar cualesquiera medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el desarrollo de su actividad y ejercicio de sus funciones, con las limitaciones que a la utilización de tales medios establece la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, y demás leyes que resulten de aplicación.
- Los documentos emitidos por los medios anteriores, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. (…)
Por su parte, la importante Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia [20] estableció el soporte normativo y las definiciones de conceptos necesarios para convertir la administración de justicia en una administración electrónica a todos los niveles, y hizo sin cuestionarse la estructura orgánica de la misma, con sumo cuidado de no rozar tampoco los límites marcados por el derecho procesal en cada ámbito.
El Pleno del Consejo General del Poder Judicial sí reflejó en cierta medida el estado de opinión al que hacíamos referencia, comenzando su informe al anteproyecto de esa ley [21] con la proclamación de la necesidad de que el cambio organizativo viniera acompañado del expediente judicial electrónico, y vaticinaba un panorama amenazador conforme al cual en las nuevas oficinas habría un constante y repetido desplazamiento material de expedientes, incremento en la duración de la tramitación, y dificultades para tener ubicado el expediente en cada momento procesal.
Podemos concluir, por todo ello que la modernización organizativa y la modernización tecnológica son procesos paralelos y distintos, aunque no inconexos. Las nuevas tecnologías en el ámbito de la administración de justicia son aptas para tener un impacto acelerador de procesos modernizadores como también lo pueden tener en incrementar la eficiencia de las nuevas formas de trabajo. [22]
Sin embargo, es un dato objetivamente contrastable en la opinión pública plasmada en encuestas de satisfacción ciudadana, estudios de opinión entre profesionales, quejas tramitadas ante instituciones públicas como el Defensor del Pueblo, estudios doctrinales e innumerables informaciones sobre colapso y falta de medios en la justicia española, la ineficiencia del viejo modelo organizativo de juzgados atomizados.
Esta tradicional ineficacia y lentitud ha sobrevivido y se ha sobrepuesto a cualquier innovación tecnológica, sea la llegada de la luz eléctrica, de los bolígrafos de tinta, las máquinas de escribir, el papel autocopiativo y los dispositivos informáticos.
Es cierto que una parte central del proceso penal son las garantías democráticas del ciudadano investigado, acusado, juzgado y en su caso objeto de ejecución de una pena. Pero tanto en el perfeccionamiento de dichas garantías, como en la dinámica procesal puramente formal, las nuevas tecnologías sólo optimizarán su rendimiento y obtendrán resultados significativos en términos globales si su aplicación se produce en una nueva organización judicial que pemita su aplicación racional y evaluación homogénea.
Posible impacto en la gestión de recursos humanos
Una parte de este efecto acelerador de las nuevas tecnologías sobre los procesos de modernización judicial se refiere a la potencialidad de las mismas para modificar por sí la propia organización e incluso distribución de los efectivos humanos dedicados a la administración de justicia. Un ejemplo extraordinariamente claro es la evolución de las reformas en la justicia española en los últimos años a raíz de la implantación de las tecnologías de grabación audiovisual de actos procesales
- La documentación audiovisual de actos procesales penales
Nos referiremos en este apartado a la documentación mediante grabación audiovisual de determinados actos a lo largo del proceso penal, como puede ser el caso de una declaración en fase instructora, un juicio oral, una comparecencia sobre la situación personal de libertad del investigado o acusado, o incluso una declaración mediante videoconferencia inserta en la grabación de una vista.
Es un hecho ampliamente admitido que, a día de hoy, la grabación audiovisual de tales actos, uno de aquellos medios técnicos que empezó a tener una habilitación legal en la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1994, está ya generalizada e incorporada con normalidad a la justicia penal española en un proceso relativamente rápido de unos pocos años mediante la utilización de diversos formatos y soportes.
La última versión de sistemas de grabación audiovisual, la que permite la firma electrónica del documento así generado y su incorporación a un expediente electrónico (a través de programas como Arconte o eFidelius) están pendientes de su total implantación en todas las sedes judiciales, completando así la sustitución de una primera generación de programas y medios técnicos de grabación.
A nivel jurisprudencial el Tribunal Supremo llegó a declarar literalmente en Sentencias de 1066/2009 de 4 noviembre y 05/12/2012, que
“el soporte papel ha sido superado por las nuevas tecnologías de la documentación e información. Cualquier sistema que permita incorporar ideas, declaraciones, informes o datos susceptibles de ser reproducidos en su momento, suple con ventajas al tradicional documento escrito, siempre que existan instrumentos técnicos que permitan acreditar la fiabilidad y seguridad de los impresos en soporte magnético. Se trata de una realidad social que el derecho no puede desconocer”. [23]
Desde la perspectiva normativa, el artículo 230 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en 1994 habilitó el uso de medios técnicos, ha tenido que ser reformado mediante la Ley Orgánica 7/2015 [24] para convertir en obligatorio para juzgados, tribunales y fiscalías el uso de las nuevas tecnologías cuando estén puestos a su disposición y reúnan las garantías suficientes.
Mientras tanto, las especificaciones o definiciones oficiales sobre el concepto de firma electrónica y documento judicial electrónico ya vinieron establecidas en la antes citada Ley 18/2011 reguladora del uso de las tecnologías de la información y comunicación en la administración de justicia.
Desde un punto de vista práctico en el día a día de la justicia penal podemos constatar que es patente el impacto profesional y en las técnicas de trabajo que ha tenido y sigue teniendo esta evolución en todos los operadores jurídicos.
Tras la entrada en vigor de la Ley 13/2009, la documentación audiovisual con las garantías de autenticidad e integridad ha permitido la celebración de vistas de juicios orales sin la necesaria presencia física de un fedatario público o escribano que acreditase la veracidad de lo que allí ocurría, ni de un funcionario especializado en describir resumidamente lo acaecido mediante el uso del lenguaje escrito por procedimientos manuales o mecanográficos, a fin de obtener un documento oficial o acta en papel.
Del mismo modo, la evolución del soporte escrito al audiovisual viene produciendo también un cierto cambio cultural en la forma de aproximarse al documento procesal por el juzgador, lo que ha sido descrito de modo gráfico como el paso “del juez lector al juez espectador”. [25] Y se trata de un cambio de hábitos en la forma de trabajar que obviamente ha alcanzado también de lleno a la representación y defensa de las personas que intervienen en el proceso penal, incluido el Ministerio Fiscal.
La grabación en formato audiovisual no sólo ha tenido una incidencia en ámbitos profesionales sino también como herramienta docente y de investigación, como es constatable a través de los acuerdos puntuales de colaboración entre instituciones de ese sector, instituciones de gobierno estatal o autonómico, y órganos gubernativos competentes del Poder Judicial, titular de los ficheros de datos personales incorporados al proceso.
Otra importante incidencia práctica de la documentación audiovisual de actos procesales está relacionada con uno de los valores fundamentales de una sociedad democrática como es el derecho a la información. Nuevamente es oportuno puntualizar que no es objeto de este sencillo texto de aproximación, el alimentar el debate doctrinal o político legislativo sobre el alcance y límites del derecho a la información o las fronteras del derecho constitucional a un proceso público en lo relativo a las audiencias y vistas orales, así como su relación con otros derechos constitucionales fundamentales, como la intimidad o la imagen o con la gestión de datos personales. El sentido de esta exposición es más modesto y consiste en una simple aproximación al estado de la tecnología y a experiencias de reciente aplicación.
En este contexto, podemos recordar ejemplos como el datado en octubre de 2011, en que se celebró en la Audiencia Provincial de Sevilla la vista de un juicio oral mediático, el del llamado caso de Marta del Castillo, del que se autorizó y se realizó un segumiento televisivo por diversos canales de televisión. Con ocasión de ello el Consejo Audiovisual de Andalucía emitió unas recomendaciones para el tratamiento informativo, cuyo incumplimiento parcial denunció posteriormente. [26]
Otra experiencia lejana, pero tecnológicamente significativa sobre el acceso masivo y público a la documentación audiovisual de vistas orales es la de la República Popular China, en que el Poder Judicial ha lanzado a finales del mes de septiembre de 2016 una página web abierta al público que permite a cualquier usuario conectado a la red seguir la retransmisión diaria en directo de vistas de juicios. Esta plataforma pública en el momento de su puesta en marcha no permitía ver el enjuiciamiento de todas las causas penales en directo, pero sí una selección de vistas orales de esta jurisdicción celebradas con anterioridad. Aunque la Corte Suprema de China ya había iniciado esta funcionalidad, la nueva plataforma permitió en su primer día ofrecer públicamente 67 vistas orales retransmitidas en directo en su totalidad. [27]
2.1. Grabación audiovisual de declaraciones en fase de instrucción
La incuestionable superioridad técnica de la documentación audiovisual frente a la escrita, tiene en el ámbito procesal penal un efecto decisivo como es el reforzamiento de las garantías de la persona que presta declaración.
Conviene tener en cuenta que los actos procesales objeto de grabación no consisten solamente en la pronunciación y percepción de sonidos en forma de palabras, preguntas y respuestas, sino que son un conjunto de realidades perceptibles más amplio y complejo. La convicción del juzgador, la valoración de la defensa, de la fiscalía, se construye en una relevante medida a partir de la percepción de una multitud de gestos, actitudes, reacciones que el papel no puede recoger más que con un grado de precisión limitado.
Un asunto conocido por su repercusión ante la opinión pública y en que el registro audiovisual ocupó el primer plano de la misma, fue la declaración de la Infanta Cristina en la fase de instrucción del llamado caso Nóos, en el cual la defensa solicitó preservar la imagen, pero solicitar la grabación íntegra del sonido para que se recogiera exactamente las palabras de la declarante, petición a la que accedió el instructor en Auto de 28 de enero de 2014 [28] aunque finalmente se dio la circunstancia de que en la declaración celebrada el 8 de febrero, desde el público asistente se grabó materialmente parte de la declaración mediante el uso de dispositivos privados.[29]
Similares cuestiones se plantearon en otras declaraciones en fase de instrucción de casos relacionados con la corrupción, como las de Jordi Pujol (2015) [30], y la de Iñaki Urdangarin (2012), ambas resueltas con normalidad mediante el uso de los medios técnicos públicos de grabación. [31]
Enumerar y argumentar las ventajas que el registro audiovisual tiene sobre la forma tradicional de documentación puede parecer innecesario. Sin embargo, la documentación de actos procesales mediante grabación audiovisual no es un proceso que haya estado exento de resistencias. Una de las mismas es la duplicación de la documentación del acto mediante la transcripción en papel de declaraciones ya documentadas audiovisualmente, y ello mediante el uso de recursos humanos y materiales de la administración de justicia.
Uno de los ejemplos más recientes es el acuerdo no jurisdiccional de las secciones penales de la Audiencia Provincial de Barcelona de 28 de mayo de 2014, en el que se establecía que
“con independencia de cómo los Juzgados de instrucción decidan documentar las diligencias de investigación que se practiquen, si no se documentan por escrito, deberán ser transcritas antes de remitir la causa al órgano de enjuiciamiento, con la sola excepción de aquellas que la ley contemple expresamente su documentación en otro soporte…”. [32]
En el mismo sentido, un Auto del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 19 de diciembre de 2013, resolvía favorablemente un recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal y una de las partes solicitando la transcripción en papel de determinadas declaraciones que ya estaban debidamente documentadas en soporte audiovisual. [33]
Como argumentos a favor, más allá de las normativamente justificadas especialidades probatorias del juicio ante el Tribunal del Jurado, se alegaba que
“Las dificultades de todas las defensas y del Ministerio Fiscal para poder tener presente lo que declararon los testigos en sede de instrucción, sin duda es enorme con grabaciones audiovisuales, y sin duda esa dificultad afecta al derecho a la prueba, pues su correcto ejercicio es parte integrante del derecho y tiene trascendencia para el correcto ejercicio del derecho a la prueba.”
A finales de junio de 2015 la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya emitió un acuerdo sobre “propuestas de actuación en relación a la documentación de las diligencias de instrucción penal”; un acuerdo en el que decide poner en conocimiento del Consejo General del Poder Judicial “la situación creada”, por si dicho órgano de gobierno “estima oportuno emitir instrucciones sobre el uso no exclusivo de las nuevas tecnologías en este tipo de diligencias de investigación”. [34]
En definitiva, se solicitaba el estudio de la posibilidad de excepcionar para tales casos la aplicación del marco legal vigente, fundamentalmente el artículo 8 de la Ley 18/2011 que obliga a usar los medios técnicos puestos a disposición de los operadores jurídicos, y la posterior redacción del artículo 230.4 de la LOPJ que establece la prohibición expresa de transcripción de actuaciones grabadas en soporte digital.
Lo cierto es que en la fase de instrucción la transcripción de actos procesales ya documentados mediante grabación en soporte audiovisual, además de estar expresamente proscrita del proceso penal, no aporta nada a la seguridad jurídica ni a las garantías procesales, al tratarse de documentos auténticos.
Podemos concluir por tanto que el conflicto está, no tanto en las garantías procesales como en la menor facilidad o comodidad práctica para el desempeño profesional de determinados operadores jurídicos del proceso penal, que deben enfrentarse a una grabación audiovisual donde antes tenían un conjunto de caracteres escritos en un papel.
No obstante, una gestión pública eficaz de recursos humanos y materiales por las administraciones competentes no debería limitarse a obviar dichas dificultades, cuya existencia es un hecho. Se trata de una cuestión que puede y debe ser abordada de modo racional desde la gestión pública de recursos, la formación continuada y la mejora de los soportes digitales y sus funcionalidades.
2.2. Grabación audiovisual de las vistas de juicios orales
Una importante efecto de la interacción entre nuevas tecnologías y modernización organizativa tuvo lugar también tras la reforma de las leyes procesales en la Ley 13/2009, que permitía por vez primera en los últimos siglos, la celebración de vistas de juicios orales sin la obligatoria presencia física de un funcionario especializado en dar fe o verificar oficialmente la válida celebración del acto y la autenticidad de lo allí acaecido.
Esta ley establecía un tímido pero importante avance en la regulación existente al permitir dos cosas:
- Una, que la grabación de la vista una vez autentificada con firma electrónica se convirtiese en el acta del juicio, documento público exigido por las leyes procesales.
- Dos, que en tal caso, no fuese necesaria la presencia física en el acto del funcionario antes referido, entonces denominado Secretario Judicial y actual Letrado de la Administración de Justicia.
En la Exposición de Motivos de la Ley 13/2009 se exponía además en términos muy prudentes que “sólo será necesaria la presencia del Secretario judicial en la sala si lo han solicitado las partes con anterioridad o si excepcionalmente lo considera éste oportuno atendiendo, entre otras razones, a la complejidad del asunto o al número y naturaleza de las pruebas que deban practicarse”.
Este mínimo cambio legislativo generó un indudable impacto organizativo al hacer que una mayoría de la plantilla de un cuerpo estatal superior de alrededor de cuatro mil funcionarios, con una formación y requisitos de acceso similar a los de la carrera judicial y fiscal, cuando se dieran las condiciones técnicas legalmente exigidas, pudiese pasar a disponer de en muchos casos más del cincuenta por ciento del tiempo de trabajo o jornada laboral, -dedicado hasta entonces a dar fe de la celebración de vistas de juicios- para poder dedicarlo al resto de competencias legales y funciones de dirección procesal que tenía atribuidas legalmente, y que en la misma reforma se incrementaban significativamente.
En la práctica en la fecha actual el impacto del cambio no alcanza al 100% del colectivo, sin que exista cifras o estudios oficiales debido por una parte a la falta de eficacia estadística en la política de gestión de recursos humanos por parte del Ministerio de Justicia, y por otro a la debilidad del régimen legal que aún permite la presencia voluntaria del fedatario en la sala de vistas.
El proceso tampoco ha estado exento de resistencias y temores. Durante la tramitación de la Ley 13/2009 y en los meses anteriores a su aprobación se puso en marcha desde sectores profesionales una intensa campaña corporativa que pronosticaba literalmente la anulación de miles de juicios por ausencia del secretario judicial, cuya presencia en las vistas orales se proclamaba como “necesaria e insustituible”, afirmando que se trataba de una merma del sistema de garantías. Incluso se llegó a argumentar que “nadie más que una persona de carne y hueso puede dar cuenta de lo que ocurre en el acto de un juicio”.[35]
Años después podemos afirmar que ese escenario apocalíptico no se ha convertido en real. Los sistemas progresivamente implantados de grabación audiovisual de vistas dotados de firma electrónica, -e incluso antes de ellos- , han permitido desde el primer día de entrada en vigor de aquella reforma procesal la válida celebración de vistas de juicios orales con plenas garantías para el ciudadano.
Es reseñable el matiz puramente material que han revestido algunas críticas a la ausencia del fedatario, alegando el riesgo de una manipulación informática posterior del soporte o del archivo electrónico; un supuesto cuya complejidad práctica, dada la naturaleza de los soportes informáticos y archivos actuales, se hace más difícil de imaginar que la eventual manipulación de un acta manuscrita, cuando no un error humano en la misma, o un error de percepción en la verificación humana de lo ya grabado y presenciado. A título de ejemplo significativo citamos el contenido de alguna jurisprudencia provincial que en 2014 declaraba la nulidad de una vista grabada sin Secretario Judicial cuando aún no estaba implantada la firma electrónica; según dicha resolución
El Secretario no da fe digitalmente de que el contenido de ese archivo se corresponde bien y fielmente con lo acontecido en la Sala. Ni por ahora podría hacerlo, porque el archivo es editable. Se puede modificar tanto la imagen como el sonido, por lo que es factible mutar las declaraciones de una de las partes o de un testigo por otra de sentido opuesto. (Sentencia nº 260/2014 de AP A Coruña, Sección 3ª, 29 de Julio de 2014) [36]
Por último, no es objeto de este texto entrar en disquisición doctrinal alguna sobre la extensión y naturaleza de la fe pública judicial y su relación con la documentación. Sí se trata de aportar elementos de reflexión, a partir de la evolución reciente de la documentación del acto del juicio, sobre el futuro próximo de la misma en el proceso, no sólo en el previsible cambio en la relevancia del papel del factor humano en todo ello, sino en lo que se vislumbra como su principal reto en las sociedades democráticas: su posible contribución a la fortificación de las garantías procesales en el ámbito del proceso penal.
En cualquier caso, el estado actual de la tecnología aplicada y en desarrollo permite ya unas funcionalidades que harán inevitable dicha reflexión en un futuro próximo. Citaremos simplemente dos supuestos recientes a título de ejemplo sobre hacia dónde se dirigen las nuevas tecnologías de grabación audiovisual y cómo su desarrollo puede ser capaz no sólo de perfeccionar la documentación de los actos procesales, sino ofrecer nuevas posibilidades a los operadores jurídicos en el ámbito que nos ocupa.
En la Universidad de Rice se ha desarrollado RedEye, una plataforma de vídeo capaz de entender lo que está viendo para grabar no ya imágenes en bruto, sino sólo la información relevante, como lo haría un ser humano, procesando las imágenes con arreglo a criterios preestablecidos antes de almacenarlas. [37]
En el sector del transporte público, es conocido el sistema “Detector” instalado por la compañía de Ferrocarrils de la Generalitat de Catalunya en determinadas estaciones de metro de Barcelona para la vigilancia del fraude mediante cámaras dotadas de un software de procesamiento de imágenes basado en inteligencia artificial. [38]
Valoración de conjunto
El examen de la evolución legislativa y doctrinal y las exigencias derivadas de un Estado Social y Democrático de Derecho permiten vislumbrar que las próximas transformaciones de la justicia penal y el proceso penal español mediante la superación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 1882 pasan por los avances en la adopción de un sistema acusatorio garantista, la generalización de órganos pluripersonales de enjuiciamiento y la racionalización de la ejecución penal mediante nuevas estructuras especializadas de trabajo.
La transformación y modernización organizativa de la administración de justicia, y señaladamente de la justicia penal, basada en los principios de homogeneidad y especialización no es un proceso que venga a priori y necesariamente determinado por la implantación de nuevas tecnologías para la prestación del servicio público, pese a tratarse de dinámicas complementarias. Sin embargo, la progresiva adopción de dichas tecnologías ha tendido y tiende a producir un impacto organizativo a todos los niveles en la gestión y distribución de recursos humanos y materiales, efecto que, en el estado actual de la tecnología, hay margen para ver incrementado.
En concreto, los medios de grabación audiovisual de las declaraciones y otros actos en fase de investigación penal han constituido un aumento significativo de las garantías procesales de los ciudadanos. La tecnología aplicada a la documentación audiovisual de las vistas de juicios orales en el ámbito penal ha producido también un efecto de optimización organizativa y transparencia.
El esfuerzo, planificado y global, de las políticas públicas y de la legislación y construcción de un nuevo derecho procesal deberá centrarse en afrontar todos estos retos organizativos y tecnológicos en coherencia y bajo las directrices de las garantías procesales exigidas en una sociedad democrática.
Notas y referencias externas
[1] Blog de modernización de la administración de justicia “cómo organizamos el trabajo en la nueva oficina fiscal”:
[2] “Cambios organizativos en el Ministerio Fiscal: La Nueva Oficina Fiscal (NOF)” Fiscalía General del Estado:
[3] Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Criminal de 2011:
[4] En este sentido: “Reformas procesales penales en Francia”, Z. Carvajal, Revista de Derecho y Ciencias Penales Nº 15 (23-33), 2010, Universidad San Sebastián (Chile)
[5] “La reforma procesal penal francesa y el juez de instrucción”, Iñaki Esparza
[6] “Procedimiento de excepción sin estado de emergencia”, Jean Claude Paye
http://www.voltairenet.org/article191857.html
[7] Borrador de Código Procesal Penal de 2013
http://www.juecesdemocracia.es/legislacion/CODIGO_PROCESAL_PENAL%5B1%5D.pdf
[8] Proyecto de Ley Orgánica 121/000144 por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para la creación de los Tribunales de Instancia. Boletín Oficial Cortes Generales – Congreso de los Diputados 144.1/2011, de 2 de agosto de 2011
[9] Propuesta de texto articulado de la Ley Orgánica del Poder Judicial elaborada por la Comisión Institucional de expertos creada por acuerdo del Consejo de Ministros de 2 marzo 2012
[10] Proyecto de Ley Orgánica de reforma de la L.O.P.J. 1/1985 en materia de justicia de proximidad y consejos de justicia
http://www.juecesdemocracia.es/ActualidadMJU/2006/ProyectoLeyOrg%E1nicaJusticiade.pdf
[11] Propuesta de nueva estructura judicial del Sindicato de Letrados de la Administración de Justicia:
[12] “El agujero de la ejecución de sentencias” (2015)
http://pensamientocritico.sisej.com/?p=642
“Los jueces que ejecutan las sentencias califican su situación de “insostenible”, El País, 2003
http://elpais.com/diario/2003/11/03/madrid/1067862265_850215.html
“Barcelona tendrá cuatro juzgados penales que sólo ejecutarán sentencias”, El País, 2001
http://elpais.com/diario/2001/11/19/catalunya/1006135650_850215.html
[13] Libro blanco de la justicia: http://icam.es/web3/docs/ob/libro_blanco_justicia.pdf
[14] Pacto de Estado para la reforma de la justicia: http://www2.uned.es/dpto-derecho-politico/Pacto%20reforma%20justicia.pdf
[15] Datos del Ministerio de Justicia (2016):
[16] Datos del Departament de Justícia de la Generalitat de Catalunya (2016):
[17] Publicación oficial ORDEN 27/2016, de 19 de septiembre, de la Conselleria de Justicia, Administración Pública, Reformas Democráticas y Libertades Públicas, por la que se crea el Servicio Común Procesal de Asuntos Generales en 35 partidos judiciales de la Comunitat Valenciana. en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana:
http://www.docv.gva.es/datos/2016/09/21/pdf/2016_7245.pdf
[18] Real Decreto 1887/2011, de 30 de diciembre, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales.
https://www.boe.es/boe/dias/2011/12/31/pdfs/BOE-A-2011-20644.pdf
[19] Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre, por la que se reforma la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial
http://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1994-24612
[20] Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2011-11605
[21] Informe del Consejo General del Poder Judicial al Anteproyecto de Ley reguladora del uso de las Tecnologías de la Información y de la Comunicación en la Administración de Justicia. http://www.poderjudicial.es/stfls/cgpj/COMISI%C3%93N%20DE%20ESTUDIOS%20E%20INFORMES/INFORMES%20DE%20LEY/FICHERO/004%2011_1.0.0.pdf
[22] “la tecnología es solamente una herramienta aceleradora de los procesos, transformadora de las organizaciones, y facilitadora para el alcance de los objetivos de los que hablamos.” (Justicia abierta: transparencia y proximidad de la justicia dentro del actual contexto de Open Government, Carlos E. Jiménez, 2014)
http://www.opengovpartnership.org/sites/default/files/justicia_oberta_recerca_jimenez_spa.pdf
[23] Sentencia nº 1066/2009 de TS, Sala 2ª, de lo Penal, 4 de Noviembre de 2009 http://supremo.vlex.es/vid/-231838650
[24] Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2015-8167
[25] “La grabación del sonido y de la imagen en los juicios civiles. Del juez lector al juez espectador“ Carlos Gómez Martínez, Revista Jueces para la Democracia. Información y debate, número 48, noviembre 2003
http://www.juecesdemocracia.es/publicaciones/revista/articulosinteres/lagrabaciondesonido.pdf
[26] Recomendaciones del Consejo Audiovisual de Andalucía ante la retransmisión televisiva del jucio oral por la desaparición de Marta del Castillo
[27] Web de acceso del gobierno de la RPC:
“When China began streaming trials online”
http://www.bbc.com/news/blogs-china-blog-37515399
“La justicia china comienza a transmitir juicios en directo por internet”, La Vanguardia, 2016
[28] “El juez Castro no permitirá a las cámaras grabar la declaración de la infanta Cristina como imputada”, El Diario, enero 2014
http://www.eldiario.es/politica/Castro-permitira-declaracion-Cristina-imputada_0_221877989.html
[29] “Usaron un reloj-espía para grabar a la infanta Cristina ante el juez”, El País, 2015 http://politica.elpais.com/politica/2015/01/30/actualidad/1422626022_712672.html
“El Sisej defiende la grabación audiovisual de la declaración de la infanta”, El Diario, 2014
http://www.eldiario.es/politica/Sisej-defiende-grabacion-audiovisual-declaracion_0_223278156.html
“En defensa de las garantías procesales, la igualdad y la modernización en la justicia”, Pensamiento Crítico, 2014
http://pensamientocritico.sisej.com/?p=491
[30] “Secretarios judiciales defienden la grabación de la declaración de Pujol y piden no transcribir los interrogatorios”, Europa Press, 2015
[31] “Por la generalización del uso de medios audiovisuales y telemáticos en justicia”, Pensamiento Crítico, 2015 http://pensamientocritico.sisej.com/?p=584
[32] El acuerdo citado dice literalmente: “Por lo expuesto, el Pleno de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ACUERDA: Poner el conocimiento del Consejo General del Poder Judicial la situación creada con ocasión del dictado de resolución judiciales que ordenan la transcripción de diligencias sumariales grabadas en soporte audio videográfico, sin constancia o documentación escrita, frente a la prohibición orgánica de transcripción de aquellas, por si estima oportuno emitir instrucciones sobre el uso no exclusivo de las nuevas tecnologías en este tipo de diligencias de investigación; así como también del Secretario de gobierno para su tratamiento, si así lo considerase, en los protocolos de actuación a observar por los Letrados de la Administración de Justicia de la Comunidad Autónoma” http://www.sisej.com/documentos/doc_view/2250-acuerdo-sala-gobierno-tsjc-transcripcion-diligencias-instruccion-julio-2016
[33] “La Audiencia Provincial de Barcelona pide transcribir en papel declaraciones grabadas en instrucción: comunicado del SISEJ” http://www.sisej.com/actividad-sindical/jornadas/jornadas-sobre-politicas-publicas-en-justicia-madrid-2015/1655-la-audiencia-provincial-de-barcelona-pide-que-se-transcriba-en-papel-declaraciones-ya-grabadas-en-instruccion
[34] Auto 125/2013 de 19 diciembre de la sala civil y penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya
[35] “Colectivos Justicia dicen que reformar la fe pública provocará nulidad vistas”, el confidencial, 2009
“Representantes de la Justicia afirman que reformar la fe pública provocará la anulación de miles de juicios”, Asociación independiente de registradores, 2009
[36] Sentencia nº 260/2014 de AP A Coruña, Sección 3ª, 29 de Julio de 2014 http://audiencias.vlex.es/vid/-527097138
[37] Reseñas de prensa digital:
“RedEye: Analog ConvNet Image Sensor Architecture for Continuous Mobile Vision”
http://roblkw.com/papers/likamwa2016redeye-isca.pdf
“Diseñan una cámara inteligente capaz de grabar recuerdos en vez de imágenes”
http://es.gizmodo.com/disenan-una-camara-inteligente-capaz-de-grabar-recuerdo-1782478826
[38] Nota de prensa Generalitat de Catalunya: La UITP reconoce internacionalmente a FGC por su sistema de control del fraude ‘Detector’