Analizando la Sentencia TJUE 19/12/2019 sobre Proceso Monitorio Europeo

 

Marta Urbano Hernando, Letrada de la Administración de Justicia

Resumen

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea aclara que, en el proceso monitorio europeo, el órgano judicial puede solicitar al acreedor información complementaria de la deuda a fin de analizar la posible abusividad de las cláusulas.

Palabras clave: TJUE, cláusulas abusivas, proceso monitorio europeo

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A través de la Sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 19 de diciembre en los asuntos acumulados C‑453/18 y C‑494/18 (Bondora), se vuelve a evidenciar una nueva vulneración del derecho comunitario por parte de la normativa española, esta vez referida al proceso monitorio europeo.

Como sabemos, el proceso monitorio europeo se encuentra regulado en el Reglamento (CE) nº 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Asimismo, la disposición final vigésima tercera de la Ley de Enjuiciamiento Civil regula las medidas para facilitar la aplicación en España del referido reglamento. Resulta curioso que el apartado 2 de la citada disposición final establezca que la petición de requerimiento europeo de pago se presentará a través del formulario A que figura en el anexo I del Reglamento, sin necesidad de aportar documentación alguna, que en su caso será inadmitida.

Si bien el artículo 12 del Reglamento 1896/2006 permite al presunto deudor oponerse al requerimiento europeo de pago en el plazo de 30 días, en cuyo caso el proceso continuará ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de origen, de conformidad con el proceso civil ordinario que corresponda (a excepción de que el demandante haya interesado expresamente que en este caso se pona fin al proceso), lo cierto es que resulta a todas luces indefensa la parte a quien se le reclama una deuda si no se acredita a través de un mínimo documento probatorio la existencia de la misma. Más aún cuando el proceso monitorio español, regulado en los artículos 812 y seguientes de la LEC exigen que la deuda líquida, determinada, vencida y exigible se justifique a través de alguna de las formas que indica el propio artículo 812.

Pues bien, el asunto sentenciado por el TJUE, trae origen en un procedimiento monitorio europeo tramitado por un órgano judicial español, cuya deuda se basaba en un contrato de préstamo celebrado entre un profesional y un consumidor. Presentado por el professional el requerimiento europeo de pago, el Juzgado, a través del artículo 815.4 de la LEC, requirió al mismo a fin de que aportara documentación acreditativa de la deuda, con el fin de poder apreciar el posible carácter abusivo de las cláusulas reguladoras del contrato. La prestamista se negó a cumplimentar el requerimiento, bajo la justificación de que la disposición final vigésima tercera de la LEC permitía presentar el requerimiento sin aportar documentación que acreditara la deuda.

El Juzgado español decidió suspender el procedimiento y plantear al órgano europeo varias cuestiones prejudiciales.

El  Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha venido a determinar, en el fallo de la Sentencia que  “El artículo 7, apartado 2, letras d) y e), del Reglamento (CE) n.º 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo, y los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, tal como han sido interpretados por el Tribunal de Justicia y a la luz del artículo 38 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, deben interpretarse en el sentido de que permiten que un «órgano jurisdiccional», según la definición de dicho Reglamento, que conoce de un proceso monitorio europeo pida al acreedor información complementaria relativa a las cláusulas contractuales que este invoca para acreditar la deuda de que se trate, con el fin de controlar de oficio el carácter eventualmente abusivo de esas cláusulas, y de que, en consecuencia, se oponen a una normativa nacional que declara inadmisible la documentación complementaria aportada a tal efecto.”

Para llegar a esta conclusión el TJUE, acertadamente, analiza cuestiones que tienen que ver esencialmente con la protección del consumidor y evitación de  desquilibrios e indefensiones hacia éste último.

Así, llega a la conclusión de que, habida cuenta de la naturaleza y la importancia del interés público que constituye la protección de los consumidores, la Directiva 93/13 impone a los Estados miembros, tal como se desprende de su artículo 7, apartado 1, en relación con su vigesimocuarto considerando, la obligación de prever medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores (sentencia de 13 de septiembre de 2018, Profi Credit Polska, C‑176/17, EU:C:2018:711, apartado 40 y jurisprudencia citada).

También recuerda que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el juez nacional debe apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 y, de este modo, subsanar el desequilibrio que exista entre el consumidor y el profesional, siempre que disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios al efecto (sentencias de 4 de junio de 2009, Pannon GSM, C‑243/08, EU:C:2009:350, apartado 32, y de 13 de septiembre de 2018, Profi Credit Polska, C‑176/17, EU:C:2018:711, apartado 42 y jurisprudencia citada).

Y deja claro que, si bien es cierto que el artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.º 1896/2006 regula de manera exhaustiva los requisitos que debe cumplir la petición de requerimiento europeo de pago (sentencia de 13 de diciembre de 2012, Szyrocka, C‑215/11, EU:C:2012:794, apartado 32), también lo es que el demandante debe utilizar el formulario A, que figura en el anexo I de este Reglamento, para presentar tal petición, de conformidad con el artículo 7, apartado 1, de dicho Reglamento. Por un lado, del campo 10 del formulario A se desprende que el demandante tiene la posibilidad de indicar y describir el tipo de medios de prueba de que dispone, incluidas las pruebas documentales, y, por otro lado, del campo 11 de este formulario resulta que puede añadirse información complementaria a la requerida expresamente por los campos anteriores de dicho formulario, de modo que este posibilita que se aporte información adicional relativa a las cláusulas que se invocan para acreditar la deuda, en particular, reproduciendo todo el contrato o aportando una copia de este.

Esta Sentencia debería ser ejemplificadora, de manera que, en las peticiones de requerimiento europeo de pago, es importante que se desplieguen, por parte de los órganos judiciales, los medios necesarios para comprobar el fundamento probatorio de la reclamación a fin de evitar la vulneración de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y de la Directiva 93/13, así como un injustificado desequilibrio en detrimento del consumidor. Resulta, por tanto, necesario para garantizar los derechos del mismo, comprobar la posible existencia de cláusulas abusivas, que sólo puede realizarse tras un previo  requerimiento a profesional para  aportarar el contrato y/o documentación en que se base la deuda.

Este requerimiento al profesional/prestamista, con el fin de facilitar el adecuado devenir y agilidad del procedimiento, podría ser realizado por el propio Letrado de la Administración a través de la vía de apartado 3 de la disposición vigésima tercera de la LEC, que dota al Laj de la competencia para instar al demandante con el objeto de que complete o rectifique su petición, salvo que ésta sea manifiestamente infundada o indamisible, en cuyo caso resolverá el juez mediante auto.

Una vez requerida la documentación, debería ser analizada de oficio por el juez comprobando la posible existencia de cláusulas abusivas, muy habituales en las prácticas bancarias y que sitúan al consumidor en una clara desventaja y desprotección frente a la entidad prestamista.

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