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Cine recomendado: Verano del 42

Posted by admin | Posted in Cine | Posted on 05-01-2012

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Por J. López Domènech

Vi por primera vez “Verano del 42” (Summer of”42, 1971) hace ya un par de décadas. Me emocionó y la guardé en mi memoria como una de mis películas favoritas. Sin embargo, en ocasiones, el transcurso del tiempo puede cambiar las primeras impresiones. En este caso, cuando hace algunas semanas conseguí una de esas llamadas “ediciones para coleccionistas” y volví a verla, la disfruté nuevamente y su reciente visionado no ha defraudado el entrañable recuerdo que conservaba de la cinta.

“Verano del 42” (Summer of”42) es una película enternecedora que narra la inolvidable historia vivida ese verano por el escritor Herman Raucher y que él convirtió en guión cinematográfico y en una novela que resultó ser una de las más vendidas en Estados Unidos en la década de los setenta.

Herman Raucher – Hermie en la película, interpretado por el joven actor Gary Grimes – se traslada a pasar el verano del año 1942 con su familia y con la de su mejor amigo Oscy y la de su segundo mejor amigo Benjie a una tranquila isla. Ese verano es para los tres muchachos, “el terrible trío” – como les gustaba llamarse – una época de descubrimientos y de iniciación, en especial para Hermie, pues cambiará su vida para siempre, porque la conocerá a “ella”: “Aquella casa de allá arriba, era la casa de ella, y nunca, desde el primer día en que la vi,  me ha sucedido nada tan sobrecogedor ni tan desconcertante; porque nunca he conocido a ninguna otra persona que me haya hecho sentirme más seguro y más inseguro, más importante y más insignificante” – la voz del narrador, Herman adulto, al comienzo del filme -.

Hermie queda fascinado por esa encantadora mujer desde el primer momento en que la ve. Su sola presencia le hipnotiza e intenta comportarse, cuando ella está a su lado, como un adulto maduro e independiente. “¡Oh, Hermie! No irás a caer en trance como el otro día, ¿verdad? En serio Hermie, no comprendo lo que te pasa, esa mujer es casi una vieja para ti. No te puede gustar”. Esto le dirá su mejor amigo Oscy. Por ella, discute, se enfada y se pelea con sus amigos.

“Verano del 42” está dirigida por el director estadounidense Robert Mulligan que cuenta en su filmografía con magníficas películas de diversos géneros, entre otras, la extraordinaria “Matar a un ruiseñor” (To kill a Mockingbird de 1962) con un inmenso Gregory Peck en el papel protagonista de Atticus Finch, el western “La noche de los gigantes” (The Stalking Moon de 1969), la escalofriante “El otro” (The Other de 1972) y su última película Verano en Louisiana (The man in the moon de 1991).

La sencillez y la naturalidad con la que la cámara de Mulligan retrata a los personajes de “Verano del 42” y la espontaneidad y frescura de los diálogos de Raucher consiguen captar al espectador e involucrarlo en las situaciones que se van sucediendo a lo largo del metraje. Las más cómicas las protagonizan el trío de adolescentes y las más dramáticas acontecen por las noticias de la guerra y sus trágicas consecuencias que irrumpirán en la idílica isla.

Poéticas imágenes, acompañadas de la formidable y premiada banda sonora de Michel Legrand, nos van descubriendo las circunstancias de la protagonista, de “ella”, de Dorothy, interpretada por la actriz Jennifer O´Neill. En muchos momentos, la cámara son los ojos de Hermie que admira a la joven mujer, se deleita con su belleza y se enamora de ella. Las miradas, los gestos y las actitudes de Hermie transmiten las emociones que en él provoca Dorothy.

Los últimos veinte minutos de la película son absolutamente conmovedores. Apenas diálogos. Infinidad de detalles emotivos. El subyugante batir de las olas del mar. Un sobrecogedor silencio en casa de Dorothy que cesa con la hermosa música de Michel Legrand. Tras la melodía, el característico sonido de la aguja del tocadiscos y de nuevo el silencio. Una profunda tristeza. Un inmenso dolor. Y la sensibilidad de Mulligan para captarlos con maestría. Intensos planos de Hermie y de Dorothy, sus cuerpos, sus manos, sus miradas, sus abrazos, sus lágrimas, su emoción…

Y después de aquel verano, nada volverá a ser igual…

En el cartel de la película se puede leer “In everyone”s life there”s a SUMMER OF”42″, esto es, que en la vida de todos hay un VERANO DEL 42. Cierto o no, en cualquier caso, en los últimos segundos del metraje, un Herman ya adulto reflexiona “…la vida está hecha de continuos ir y venir. Y por cada cosa que encontramos, hay algo que dejamos atrás… En el verano del 42… y en un sentido muy especial, yo perdí a Hermie para siempre”.

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NUEVA REGULACIÓN PARA LA ADJUDICACIÓN DE BIENES INMUEBLES

Posted by admin | Posted in Jurídico | Posted on 21-11-2011

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 Por Cristina Carretero Peña, Secretaria Judicial 

Mediante Real Decreto 8/2011 “de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, de control del gasto público y cancelación de las deudas de empresas y autónomos contraídas por las entidades locales, de fomento de la actividad empresarial e impulso de la rehabilitación y de simplificación administrativa”, se  modificó el artículo 671, el 670.4 y el artículo 699 de la Lec 1/2000.

En su Preámbulo exponía el Real Decreto que la situación específica del mercado inmobiliario en España plantea situaciones de especial dificultad para quienes contrajeron préstamos hipotecarios en los momentos de mayor valoración de los inmuebles y se encuentran ahora con la imposibilidad de satisfacer sus obligaciones de pago.

Frente a esta situación el Gobierno considera necesario medidas adicionales para la protección para las familias con menores ingresos, así  como las reformas necesarias para garantizar que las ejecuciones hipotecarias no den lugar a situaciones abusivas o de malbaratamiento de los bienes afectados, manteniendo plenamente, sin embargo, los elementos fundamentales de garantía de los préstamos y con ellos la seguridad y solvencia de nuestro sistema hipotecario.

La protección económica, social y jurídica de la familia constituye uno de los principios rectores de la política social y económica.

En base a estos principios se elevó al 60% del valor de tasación la cantidad en la que el ejecutante podía adjudicarse el bien inmueble, eliminando la posibilidad de hacerlo “por la cantidad que se le debe por todos los conceptos”. Esta última previsión legal permitía al ejecutante con una deuda pequeña, quedarse un inmueble cuyo valor de tasación era muy superior.

Se modificó también el artículo 670.4 de la Lec, para evitar que tras conceder plazo al ejecutado para mejorar postura sin que nadie lo haga, pueda el ejecutante quedarse el bien inmueble por el 50% del valor de tasación. Pero llama la atención en la reforma, que se modifica únicamente el artículo 670.4. párrafo segundo, pero mantiene en vigor el párrafo tercero, que en realidad es del que hace uso la parte ejecutante al ser el mejor postor en subasta, para quedárselo por el 50%.

Sin embargo el 31-10-2011 ha entrado en vigor una nueva modificación de la materia mediante la Ley de Agilización Procesal, en la cual se establece una nuevo régimen jurídico para los supuestos en que el inmueble no sea vivienda habitual del deudor. En tal caso volvemos a la adjudicación al ejecutante por el 50% del valor de tasación o la cantidad que se debe por todos los conceptos.

En realidad, esta nueva previsión legal es coherente con la voluntad manifestada en el Real Decreto de proteger a las familias.

El régimen jurídico aplicable en la subasta es distinto atendiendo a si se trata de vivienda habitual o no. Por lo tanto el procedimiento no puede llegar a  subasta sin tener ese dato, que sería conveniente publicar en el edicto.

¿A quién corresponde acreditar si la finca hipotecada es vivienda habitual al propio deudor, al juzgado de oficio  o a la parte ejecutante siguiendo el criterio de la buena fe procesal?.

¿Basta con la declaración efectuada en la fecha del préstamo hipotecario ante Notario, acerca del carácter de vivienda habitual o esa información tiene que estar actualizada en la fecha de su subasta?.

¿Qué sucede si celebrada la subasta notificada mediante edictos, con posterioridad se sabe que era la vivienda habitual del deudor?

¿Qué sucede si no es vivienda del deudor pero es vivienda habitual de un familiar o de un heredero?

¿Qué sucede si quien tiene las cargas familiares es el fiador que firmó el préstamo, aunque viva en vivienda distinta?

La variación del régimen jurídico de adjudicación atendiendo al criterio de vivienda habitual plantea múltiples dudas de aplicación, dado que el procedimiento de ejecución hipotecaria no prevé un trámite para su determinación.

Consideramos que deberá la propia parte ejecutante en su demanda determinar si es vivienda o no, y el juzgado comprobarlo en la base padronal del INE y debería añadirse un punto al edicto de publicación que lo fije, puesto que el valor de aprobación cambia.

Es necesario destacar que la Disposición Adicional Sexta de la Ley de Agilización Procesal se refiere a “los casos de las adjudicaciones solicitadas por el acreedor ejecutante en los términos previstos en la sección VI del capítulo IV del título IV del libro II”. Se trata de una remisión general a los artículos 655 y siguientes relativos a  la subasta de bienes inmuebles. La técnica legislativa empleada en la reforma resulta poco deseable, puesto que no deroga ni modifica el artículo 670 ni 671 de la Lec, lo que plantea muchas dudas de aplicación. A ello contribuye el haber realizado una nueva redacción del artículo 651 de la Lec relativo a la subasta de bienes muebles, de donde parece deducirse que los artículos 670 y 671 actuales quedan en vigor.

La reforma afecta tanto a bienes embargados como a bienes hipotecados, sin diferenciar un régimen u otro de ejecución. En definitiva, el criterio básico en toda ejecución será el hecho de si el bien inmueble es vivienda habitual del deudor o no.

Asimismo se están planteando problemas en la aplicación del artículo 1 del Real Decreto 8/2011, para elevar el porcentaje de inembargabilidad de los ejecutados que ya han perdido el bien inmueble. Establece el artículo que “la cantidad inembargable establecida en el artículo 607.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se incrementará en un 50% y además en otro 30% del salario mínimo interprofesional por cada miembro del núcleo familiar que no disponga de ingresos propios regulares, salario o pensión superiores al salario mínimo interprofesional. A estos efectos, se entiende por núcleo familiar, el cónyuge o pareja de hecho, los ascendientes y descendientes de primer grado que convivan con el ejecutado”.

No se establece si será el propio interesado el que deberá  alegarlo presentando la documentación, o si el juzgado de oficio puede requerirle para que la presente. No se establece tampoco si basta comparecencia personal o si necesita estar personado con abogado y procurador, aunque se están admitiendo comparecencias personales y parece que lo que procederá será un “incidente” con traslado previo a la actora previo a la resolución, que consideramos debería ser por decreto para motivar su aplicación. El mecanismo procesal para articular su tramitación está ausente.

Como conclusión, consideramos que el sistema ofrecido supone un equilibrio de intereses que protege al que compró para poder obtener una vivienda y desfavorece al que compró con otro objetivo, que ve como el ejecutante se adjudica el inmueble por un 50% del valor de tasación y le queda pendiente afrontar gran parte de la deuda, pero suscita múltiples dudas de aplicación práctica, y los motivos declarados en la exposición de motivos de la norma no están recogidos con claridad en el texto legal regulado, resultando por ello bastante confuso.

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LA REFORMA DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL POR LA LEY DE MEDIDAS DE AGILIZACIÓN PROCESAL EN DIECISÉIS PUNTOS

Posted by admin | Posted in Jurídico | Posted on 11-10-2011

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Por Francesc-Xavier Rafí i Roig, Secretario Judicial

Miembro de la Comisión Ejecutiva del Sindicato de Secretarios Judiciales

La Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal publicada en el BOE del 11 de octubre y con una Disposición Final que establece la entrada en vigor de la misma a los 20 días de su publicación oficial reforma, con el ánimo y espíritu de mejorar el servicio público que de la Administración de Justicia recibe el ciudadano, la Ley de enjuiciamiento criminal, la de enjuiciamiento civil, la Ley de jurisdicción Contencioso-Administrativa así como la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles.

Este artículo pretende, por una parte, sintetizar las reformas que afectan a la Jurisdicción civil y, por otra, abrir puntos de debate para reflexionar sobre las cuestiones que pueden aparecer en la aplicación práctica de estas reformas.

Para empezar, resumir que las novedades introducidas en materia procesal civil son dieciseis :

 

1º.- La inclusión de la Tasa Judicial como concepto propio de costas procesales.

Se acaba con ello con los diferentes posicionamientos jurisprudenciales que han recaído sobre este particular. Los Secretarios Judiciales hemos tenido que ir variando el criterio de inclusión o no de tal concepto en la práctica de la tasación de Costas en función de los cambios jurisprudenciales que las respectivas Audiencias Provinciales han ido sosteniendo. Por fin, y por imperativo legal, ya no quedará duda de que la Tasa abonada por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil deberá incluirse en una eventual condena en costas.

2º.- Se acoge expresamente al arrendamiento de bienes muebles en el proceso verbal.

Aparece tanto en el artículo 250.11 como en el artículo 439.4 y en el 441.4. Ya tenemos un arrendamiento de bienes más que se encauza en la tipología de los juicios declarativos verbales.

Consecuentemente con esta reforma se modifica también la Ley 28/1998, e 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles para dar entrada a los arrendamientos de bienes muebles en el apartado séptimo de la disposición adicional primera.

 

3º.- La obligación del Procurador de realizar los actos de comunicación y otros actos de cooperación con la Administración de Justicia que en interés de su representado así se acuerde por el secretario Judicial.

Es interesante detenerse también en esta nueva previsión. Y es importante, a mi modo de ver, examinar cual ha sido el trayecto parlamentario de la misma.

A nadie se le escapa que en los últimos tiempos la figura que más se ha puesto en tela de juicio por los gastos que genera en relación al beneficio y agilización procesal que permite dentro de la Administración de justicia ha sido, precisamente, la figura del Procurador de los Tribunales. El sistema de notificaciones vía Lexnet permite, en jurisdicciones distintas a la civil notificar a otros colaboradores diferente de los Procuradores y se ha querido ver en ello un paso más hacia la prescindibilidad de esta figura al menos  de forma preceptiva, otro paso importante en este sentido lo fue elevar de 901  a 2001 euros la cantidad a reclamar para que sea preceptiva la representación por este Profesional.

Ante este panorama el legislador ha querido confiar en la experiencia y buen hacer acreditado durante tantos años por los Procuradores de los Tribunales y ha introducido una novedad importante que, de haberse regulado mejor desde un punto de vista técnico, no abocaría a situaciones potencialmente incómodas entre el Secretario judicial y el referido profesional.

La confianza en el Procurador como colaborador apto con todas las garantías para el justiciable para la realización de actos de comunicación y cooperación con la Administración de Justicia alcanza, tras la reforma del artículo 26.8º de la LEC, un nuevo eslabón de protagonismo en tanto en cuanto podrá ser ordenado, durante la tramitación del procedimiento,  por el Secretario Judicial la práctica de actos de comunicación que, hasta el momento, suelen recaer en los servicios comunes procesales, particularmente en la figura del Auxilio Judicial.

El proyecto de ley de reforma que se presentó en el Congreso ya incluía esta novedad pero fue posteriormente en las enmiendas del Senado en donde ganó, a mi modo de ver, carta de naturaleza al delimitar esa previsión general del artículo 26 a supuestos concretos. Así por ejemplo, se incluía en el art. 152 estableciendo que los actos de comunicación se ejecutarán por los funcionarios del Cuerpo de Auxilio Judicial o por el Procurador de la parte que así lo solicite, o en los casos en que en interés de aquélla, así se acuerde en el transcurso del procedimiento judicial; en el artículo 156 en donde se posibilitaba que el Secretario Judicial autorizara al procurador para que pudiera utilizar los medios oportunos (como dirigirse a Registros, Colegios profesionales, entidades o empresas)  para  averiguar el domicilio de la parte demandada; o en el artículo 161 y 163 que ordenaban, al Procurador que practicara el acto de comunicación que le hubiere sido encargado por el Secretario Judicial, y a averiguar si el destinatario del mismo reside en el domicilio señalado. Ninguna de estas concreciones introducidas por el Senado ha visto finalmente la luz. Así pues, una de las incógnitas que pueden desembocar en arbitrariedad es saber cuáles han de ser los actos de comunicación cuya ejecución puede serle encomendada al Procurador por el Secretario judicial en interés de su cliente.

La otra incógnita que plantea la nueva previsión es cuál ha de ser la consecuencia jurídica del incumplimiento de la orden dada por el Secretario Judicial al Procurador de practicar directamente el acto de comunicación, entiendo absolutamente desproporcionada la advertencia de incurrir en un supuesto de desobediencia grave a la Autoridad y, desde luego, tampoco el de tener por precluído el trámite o imponerle multas coercitivas. Nuevamente, se impone buscar entre los profesionales que día a día trabajamos en las oficinas judiciales aquél entendimiento que permita agilizar la Administración de Justicia por haber diseñado, el legislador, una previsión genérica vacía de contenido.

 

4ª.- Se extiende la técnica del proceso monitorio a los juicios de desahucio por falta de pago.

Quizá este extremo sea el más llamativo de esta enésima reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Su finalidad es clara, agilizar la entrega de la posesión al propietario del inmueble que es una finalidad totalmente loable. Pero, a mi modo de ver, la técnica legislativa podía haberse depurado un poco más. Establece el nuevo apartado 3 y 4 del artículo 440 que en los supuestos en los que se ejerza una acción de desahucio por falta de pago de las rentas o cantidades debidas ya sea acumulando o no la pretensión de condena al pago de las mismas que el secretario judicial, además de acordar el señalamiento, la citación y el resto de avatares que podían surgir tal y como lo hacía hasta ahora, deberá requerir al demandado para que en el plazo de diez días desaloje, pague al actor o comparezca para oponerse. La sanción es clara. De no realizar ninguna de estas acciones el Secretario Judicial dictará decreto dando por terminado el juicio de desahucio y dando traslado al demandante para que inste el despacho de ejecución.

Entiendo, que se ha querido implantar la técnica monitoria al clásico Juicio de Desahucio por falta de pago de las rentas y reclamación de las impagadas, sin embargo y dando como buena la idea originaria, no se han tenido en cuenta o, por lo menos, no se les ha dado una solución clara, a las siguientes cuestiones que pueden crear problemas :

a)     El Secretario Judicial en el decreto que pondrá fin al Juicio no podrá condenar en costas. A diferencia de lo preceptuado para el proceso monitorio en donde se reclaman cantidades debidas a la Comunidad de propietarios, en el monitorio “clásico” y ahora en el desahucio el legislador no introduce la posibilidad de condenar en costas al demandado, por lo tanto, de facto, los gastos para recuperar su vivienda en los supuestos de desahucios “en rebeldía” serán asumidos por el propio actor.

b)    El Secretario judicial en el decreto dará por terminado el juicio de desahucio y dará traslado para que el demandante inste el despacho de ejecución pero no establece nada la Ley de si declarará resuelto el contrato de arrendamiento ni tampoco si debe condenar al pago de las rentas debidas. Ello crea obvias dudas. Por señalar las que creo de mayor impacto son : ¿en ejecución de sentencia se lanzará a un inquilino con un contrato no resuelto, es decir, en vigor?, ¿se podrá despachar ejecución por las cantidades debidas como si se tratara de una ejecución de condena dineraria?¿cuál sería entonces el título de ejecución? o ¿se podrán reclamar también las rentas que venzan durante el proceso?. En fin, la dicción literal del artículo lleva a confusiones que deberán ser aclaradas doctrinal o jurisprudencialmente. Una solución va a poder ser que el ciudadano deje de acumular ambas acciones en un mismo proceso.

c)     Contra el decreto dictado por el Secretario Judicial, al poner fin al procedimiento, debe entenderse susceptible de recurso de revisión directa. La duda que crea este extremo es si no merma las garantías del justiciable (finalidad pretendida por el legislador en la propia exposición de motivos de la reforma) que solo sea necesario para recurrir presentar el depósito de 25 euros o hubiera sido recomendable introducir la previsión establecida en el artículo 449 de la Lec de manifiestar el demandado, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas.

Desde luego, surgen otros interrogantes sobre la aplicación práctica de este artículo pero no es mi intención aglutinarlas todas sino dejar anunciadas las más llamativas para reflexionar sobre ellas.

5º Se excluye el recurso de apelación en los juicios verbales por razón de la cuantía cuando esta no supere los 3.000 euros.

Esta novedad, introducida en el artículo 455 de la Lec, se intenta justificar por el colapso de algunas secciones de las Audiencias Provinciales así como por el aumento de la litigiosidad debido a la crisis económica que se está sufriendo desde hace años.

Respecto a esta novedad solo quiero hacer, a título personal, dos puntualizaciones. La primera de ellas es que, aproximadamente el 70% de las demandas (juntando procesos monitorios y nuevos desahucios con técnica monitoria) presentadas en una Oficina judicial son procedimientos que potencialmente van a finalizar con una resolución (el Decreto) que no es susceptible de apelación. Y la segunda, es que ya en la última reforma procesal civil se reformó el artículo 82.2.1 de la LOPJ en el sentido de establecer que para el conocimiento de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía, la Audiencia se constituirá con un solo Magistrado, mediante un turno de reparto. Así pues, la ecuación de cercenar el derecho del ciudadano a una segunda instancia en este tipo de procedimientos para evitar un mayor colapso de las secciones de las respectivas Audiencias Provinciales no parece arrojar como resultado el pretendido en la exposición de motivos de la Ley de conseguir “mejoras que permitan agilizar los distintos procedimientos, sin merma de las garantías para el justiciable”.

Por último, baste recordar que en el trámite parlamentario del Senado se suprimió esta reforma pero nuevamente el Congreso la recuperó en la votación final. No parece muy oportuno dar luz verde a cercenar este acceso a la segunda instancia (concepto básico de nuestra tradición procesal civil) cuando ni ambas Cámaras tienen un posicionamiento común.

6º.- Se suprime el trámite de preparación de los recursos devolutivos y se modifican las resoluciones recurribles en casación por la cuantía.

Respecto a la supresión del trámite de preparación del recurso de apelación para establecer, en el artículo 458 de  la Ley Rituaria, la directa interposición (sin anuncio previo) en el plazo de veinte días, a mi modo de ver, es un aspecto positivo de la reforma. Precisamente el trámite de preparación había sido árduamente criticado por la Doctrina por no significar en el fondo más que un anuncio de la intención de recurrir la resolución. Era un trámite que básicamente dilataba la tramitación del recurso de apelación en las oficinas judiciales y que, principalmente, se había convertido en un elemento que permitía la obtención de fondos destinados a la modernización de la Administración de Justicia ya que requería, junto al escrito de preparación, la presentación en la cuenta del Juzgado el depósito instaurado en la L.O. 1/2009. Claramente, la desaparición de este trámite implica la reducción de ingresos y, en consecuencia, de presupuesto para la implantación de la nueva Oficina Judicial.

El recurso extraordinario por infracción procesal sigue el mismo nuevo esquema que el de apelación desapareciendo el trámite de la preparación y resumiéndose en la interposición directa en el plazo de veinte días, emplazamiento, admisión, vista en su caso y resolución.

Otras modificaciones relacionadas con la desaparición del trámite de preparación son la reforma del artículo 527 de la Lec referido al momento en que puede pedirse la ejecución provisional y del artículo 535 en el mismo sentido.

Respecto a las resoluciones recurribles en casación por la cuantía se aumenta a 600.000 euros la necesaria para acceder a este tipo de tutela judicial a no ser que la resolución el recurso presente interés casacional. Tampoco esta reforma fue aceptada en el trámite parlamentario el Senado ya que fue totalmente suprimida.

Se modifica el artículo 454.bis aclarando que la reproducción de la cuestión resuelta ya por el Decreto que desestima o estima el recurso de reposición interpuesto contra una resolución del Secretario Judicial deberá realizarse, necesariamente, en la primera audiencia ante el tribunal tras la toma de la decisión. El anterior redactado inducía a error.

Por último, se modifica también el artículo 563 de la LEC al variar el régimen de recursos que caben contra la resolución dictada por el Secretario Judicial acordando actos contradictorios con el título ejecutivo judicial. Hasta esta reforma, cabía recurso directo de revisión. A partir de esta modificación cabe recurso de reposición, recurso de revisión contra lo resuelto en reposición y, si fuera desestimado el recurso de revisión, recurso de apelación. 3 recursos contra una misma decisión. A bote pronto, parece una incongruencia conceder tantos medios de impugnación sobre una decisión del trámite de ejecución y suprimir la apelación contra una resolución que pone fin a todo un procedimiento como el declarativo verbal de cuantía inferior a 3.000 euros.

7º. Se amplían los motivos de oposición a la ejecución.

Se incluyen como tales en el artículo 556 la caducidad de la acción ejecutiva, y los pactos y transacciones que se hubieran convenido para evitar la ejecución siempre que consten en documento público.

8º. Se precisa la forma en que la ejecución hipotecaria pasa a convertirse en general.

Se modifica el artículo 579 de la Lec. El comentario de este artículo reformado se centrará en un punto de vista técnico-procesal dejando de lado las distintas opciones políticas e ideológicas que el Legislador, en el  dramático momento económico por el que se está atravesando, podía haber aprovechado para paliar con mayor valentía que la demostrada hasta esta reforma el desatino que supone la posible concatenación en el tiempo de ambas ejecuciones.

Han existido tradicionalmente dos posicionamientos doctrinales respecto a la práctica forense de la interpretación de lo preceptuado en este artículo 579. Por un lado, y probablemente de forma mayoritaria se ha entendido que con un simple escrito solicitando la prosecución de la ejecución hipotecaria como ordinaria bastaba para, en el mismo procedimiento hipotecario, seguir ejecutando los bienes del deudor así como los fiadores o avalistas, en su caso. Otra interpretación del artículo 579 avalada por la propia finalidad teleológica del referido precepto así como el respeto a las disposiciones comunes de toda ejecución postulaba la necesidad, en caso de solicitar la prosecución de la ejecución especial como ordinaria, de finiquitar el procedimiento hipotecario (que iba dirigida contra determinados bienes) y despachar una nueva ejecución ordinaria (dirigida contra todo el patrimonio de los responsables) que únicamente podía seguir los trámites de las ejecuciones de títulos no judiciales puesto que no existe ningún título judicial a ejecutar.

Finalmente, el legislador, ha clarificado en parte la situación optando, a mi modo de ver, por esta segunda opción al permitir al ejecutante pedir “el despacho de la ejecución” por la cantidad que falte y contra quienes proceda, abriendo así la puerta en ese momento procesal al despacho general de ejecución de títulos no judiciales con sus propias garantías de oposición para el ejecutado, todo ello, con respeto a la ordenación impuesta por el reglamento 2/2010 del CGPJ en aquéllos territorios en donde el sistema de gestión procesal así lo permitan.

9º. Las tercerías de dominio o mejor derecho se sustanciarán por los trámites del juicio verbal con independencia de su cuantía.

Aunque con una diferencia entre ambas. Si bien la de dominio se sustancia directamente por los trámites previstos para el juicio verbal, la de mejor derecho, aunque también remitiéndose a los trámites del juicio verbal, preceptúa una contestación de los demandados por escrito en el plazo de veinte días.

10º.- Se suprime la posibilidad del ejecutante de adjudicarse el bien mueble por cantidad inferior al 30 por ciento de valor de tasación.

En la última reforma de la Lec en julio de 2011 ya se modificó el artículo 670.4 en este sentido aunque ajustado, en aquella ocasión, al 60 por ciento del valor por el que el bien hubiera salido a subasta, pero olvidaron adecuar el artículo 651 a la misma filosofía que había orientado aquél cambio. Ahora se adecúan ambos preceptos aunque referidos cada uno de ellos a bienes de diferente natural

 

11º.- Se puntualiza y clarifica la regulación de las medidas cautelares en el caso de sentencias absolutorias que sean recurridas.

El problema radicaba en que cuando la sentencia absuelve al demandado (ya fuere en primera o segunda instancia) se alzan las medidas cautelares adoptadas pero el demandante podía solicitar el mantenimiento de las mismas o la adopción de otras nuevas. El antiguo artículo 744 no establecía ni el momento de solicitarse este amparo ni el momento de resolver sobre tal petición por el tribunal. Ahora, con la reforma del artículo 744 de la LEC se fija como momento para solicitar ese mantenimiento o adopción el de interposición del recurso contra aquélla sentencia y el Tribunal decidirá con anterioridad a remitir los autos al órgano competente para resolver el recurso.

12º.- Se determinan legalmente como preferentes los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores siempre que alguno de los interesados sea menor, incapaz o esté en situación de ausencia legal.

A aquello que venía siendo aplicado en las Oficinas judiciales de forma consuetudinaria se le otorga ahora carta de naturaleza legal. Se positiviza en el nuevo artículo 753.3 de la LEC la tramitación preferente de estos procesos cuando alguno de los interesados sea menor, incapaz o esté en situación e ausencia legal.

13º.- Se suprime el límite cuantitativo del proceso monitorio.

Tras tantas reformas legales aumentando la cuantía máxima por la cual puede acudirse al proceso monitorio (de 30.000 euros a 250.000 euros), finalmente se ha optado por un proceso monitorio sin límite máximo de cantidad. Esta reforma supone otro paso más hacia el verdadero monitorio que es el puro. Dado que el proceso monitorio es, hoy por hoy, el tipo procedimental más utilizado en las oficinas judiciales para crear un título de ejecución y dado que este tipo de procedimiento es admitido, tramitado y resuelto por el Secretario Judicial, considero acertada la reforma que supone un plus más de confianza en el perfil procesalista del Director de la oficina judicial.

14º.- La Disposición Adicional sexta. Adjudicación de bienes inmuebles diferentes a la vivienda habitual del deudor.

Esta nueva disposición ha sido introducida por el Senado y acogida por el Congreso. En síntesis, supone una “vuelta a las andadas”. Es decir, a una redacción que recuerda la antigua, y tan mediática en el momento actual, del artículo 671 de la LEC ya que lo que prevé esta nueva disposición es que cuando el bien inmueble que  se subaste no sea la vivienda habitual del deudor, pueda el acreedor adjudicársela, en caso de no existir postores, por cantidad igual o superior al 50 por ciento de su valor de tasación o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos.

También cuando la mejor postura ofrecida (estaríamos ahora en el supuesto el artículo 670.4) sea inferior al 70 por ciento del valor por el que el bien hubiera salido a subasta y el ejecutado no hubiera presentado postor, podrá el acreedor pedir la adjudicación del inmueble por el 70 por ciento o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos, siempre que esta cantidad sea superior a la mejor postura.

A mi modo de ver, esta disposición implica un retroceso importante en los impulsos que se supone que el legislador estaba intentando dar para reactivar el mercado y evitar el sobreendeudamiento de las personas sujetas a un procedimiento de ejecución en donde se subastaban inmuebles de su propiedad. Ese retroceso se observa ya en la redacción del primer párrafo en donde ni siquiera se fija en el 50 por ciento del precio de tasación la cuantía mínima por la que el acreedor va a adjudicarse el bien inmueble sino en “la cantidad que se le deba por todos los conceptos” que, evidentemente, puede ser muy inferior a ese 50 por ciento. No creo que haya sido un olvido del legislador el hecho de no haber añadido a la posibilidad de que el acreedor se adjudique el inmueble “…por la cantidad que se le deba por todos los conceptos” la adición “…, siempre que esta cantidad supere aquél porcentaje” como sí se establece en el reformado artículo 651 segundo párrafo. Más bien parece toda una declaración de intenciones.

Esta nueva disposición además, lejos de aclarar, enturbia más aún la discusión doctrinal sobre si “el valor por el que el bien hubiera salido a subasta”, propio del artículo 670 de la LEC,  y “el valor de tasación”, propio del artículo 671 del mismo cuerpo legal se refieren al mismo concepto. Aunque dicha discusión no es propia de este trabajo si apunto que, en mi opinión, gana fuerza aquélla doctrina que entiende que ambos artículos se refieren a distintas cuantías siendo el primero de ellos referido a la cantidad una vez liquidadas las cargas conforme al artículo 666 dela LEC y la segunda referida al valor de tasación pactado o peritado sin descontarse carga alguna conforme al mencionado artículo.

15º.- Régimen transitorio en materia de recursos extraordinarios.

Simplemente se suprime del redactado de la ya conocida disposición final decimosexta en materia de régimen transitorio de los recursos extraordinarios toda nomenclatura referida a la preparación de lo mismos que ha sido suprimido en esta reforma procesal.

16º.- Nomenclatura de artículo 517 y 548

Sin más importancia que la de ajustarse al lenguaje introducido por la Ley 13/2009 se suprime la locución “resoluciones judiciales” por la de “resoluciones procesales”.

En el artículo 548 de incluye la referencia a la necesidad de firmeza de las resoluciones ejecutables para poder despachar ejecución tras haber transcurrido el plazo de veinte días.

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Crónica de un viaje al far west

Posted by admin | Posted in Cine | Posted on 16-09-2011

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Por J. López Domènech


El pasado fin de semana, y tras un intenso viaje por parte de la cuenca del Mediterráneo, acudí a la primera edición del Festival Internacional de Cine Western de Almería (Almería 2011 Western Film Festival).

El certamen comenzó el jueves 8 de septiembre y se clausuró el domingo 11 de septiembre con la entrega de galardones a las películas premiadas y distinciones a ilustres asistentes al Festival. De los cuatro días pude disfrutar de una maratoniana y variopinta jornada de sábado y de parte del programa previsto para la mañana del domingo.

Por la mañana las proyecciones se desarrollaron en el Teatro Municipal de Tabernas, municipio situado a unos treinta kilómetros de la ciudad de Almería y donde se encuentra el impresionante “Paraje Natural del Desierto de Tabernas”, escenario natural de muchísimas películas.

La mañana del sábado se ofrecieron tres largometrajes de la sección oficial: Rango, Goodnight for Justice y The Mountie.

Rango” es una entretenida película de animación, dirigida por Gore Verbinski, que tiene como protagonista a un camaleón doméstico que acabará convirtiéndose en el sheriff de un poblado con problemas, entre otros, de abastecimiento de agua.

Goodnight for Justice”, dirigida por Jason Priestley y protagonizada por Luke Perry, narra la historia de John William Goodnight, un abogado metido en problemas y que será nombrado por el Gobernador juez del Condado. A lo largo de la película vemos al juez Goodnight que celebra juicios y aplica la ley por los pueblos del condado. Goodnight se preocupa por los más desfavorecidos, se debate entre la justicia y la venganza y vive con el imborrable y dramático recuerdo del asalto que sufrió, siendo un niño, a manos de unos forajidos y que acabó con la muerte de sus padres y de un juez que conoció en la diligencia en la que viajaban y a los que no olvida.

La película canadiense de “The Mountie” del director S. Wyeth Clarkson tiene como personaje principal a un miembro de la Policía Montada del Canadá que es enviado a un sórdido lugar donde se están cometiendo actividades criminales que tendrán funestas consecuencias.

Las actividades y proyecciones, a partir de las siete de la tarde, tuvieron lugar en Fort Bravo, un lugar de ensueño, que se encuentra en el desierto de Tabernas y reúne unos impresionantes decorados que han sido utilizados para el rodaje de numerosas películas.

La tarde del sábado se celebró en el saloon de Fort Bravo un interesante y emotivo forum, presentado y moderado por el crítico cinematográfico y escritor Carlos Aguilar, miembro del jurado del Festival. En el forum intervinieron los directores de cine Rafael Romero Marchent y Eugenio Martín, este último también miembro del jurado del Western Film Festival. Asimismo, participaron en el forum los actores Saturno Cerra, Frank Braña y Graig Hill, acompañado de su esposa la actriz Teresa Gimpera, así como Cándida López, la viuda del actor Aldo Sambrell.

En el saloon se creó un magnífico ambiente, hubo actuaciones de especialistas de cine y bailarinas de can-can y entre el público y la prensa se podía coincidir con actores como Dan Van Husen, Fabio Testi -presidente del jurado del I Western Film Festival- y Al Matthews -miembro del jurado del Festival-.

El sábado por la noche, en la zona mexicana del poblado Fort Bravo, al aire libre, bajo un precioso cielo estrellado, con una inmensa luna casi llena y en medio del desierto de Tabernas, como en un sueño, continuaron las proyecciones de tres películas: el cortometraje Only guilt pulls more triggers y los largometrajes The Dead and the Damned y The Gundown.

El cortometraje español “Only guilt pulls more triggers” del director Pablo Aragüés es una trágica historia de tres personajes -dos hermanos y una mujer- a cuenta de una herencia.

The Dead and the Damned” es una delirante historia de zombies y cowboys. A la proyección asistieron su director René Pérez y su protagonista Camille Montgomery (Rhiannon en la película) que hicieron una simpática presentación de su trabajo.

The Gundown”, dirigida por Dustin Rikert, fue presentada por la actriz Verónica Díaz que interpreta a Dulce en esta película western con los planteamientos clásicos del género: una ciudad bajo el yugo de unos pocos, miedo, muertes, injusticias, rivalidades, un hombre solitario con un pasado que le atormenta, la dualidad entre justicia y venganza, ansias de libertad, una historia de pasión, el enfrentamiento final…

La tarde del domingo 11 de septiembre terminó la primera edición del Festival Internacional de Cine Western de Almería con la ceremonia de entrega de premios y distinciones, a la que desgraciadamente ya no pude asistir. El premio a la mejor película fue para la argentina “Aballay” del director Fernando Spiner. El premio del público lo ganó la película neozelandesa “The Warrior´s Way” del director Sngmoo Lee.

Enhorabuena a los creadores y organizadores del I Festival Internacional de Cine Western de Almería. Espero ansioso su segunda edición, a la que no pienso faltar, y ánimo a todos los cinéfilos, en general, y a los amantes del cine western, en particular, a que estén atentos y acudan a la próxima cita del Almería Western Film Festival.

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El triunfo

Posted by admin | Posted in Opinión | Posted on 07-09-2011

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Por Carlos (Yayo) Pereira

La vida es como el peaje de una autopista: caro e injusto. La única diferencia es que, en la autopista, puedes, desde el principio, elegir no entrar ”.

Esta frase, que me pareció terrible cuando la escuché por la espalda, en la cafetería de un área de servicio, me volvió a traer a la cabeza el caso de L., a quien había borrado de mi vida consciente desde hacía varios meses, -más o menos desde la semana posterior aquel almuerzo nostálgico, en homenaje a los viejos tiempos-, y de quien sigo convencido de su falta de conocimiento y sospecha de la existencia y contenido de estas líneas hasta el mismo instante en que lo volví a encontrar, por segunda y última vez.

No quise girarme para comprobar si tenía algún tipo de mirada el anónimo que me apuñaló en medio de la A-6 con aquella amarga sentencia, cuya punta envenenada quiero sacarme desde entonces. Y me pregunté si habría afectado del mismo modo a aquel joven aprendiz de magistrado en su día, finalmente tardío padre adoptivo, propietario doble o triple, policía ilusionado y mesiánico del sistema, preso y esposado a él por su propia y ferviente voluntad. Una excelente persona, un perfecto humanista que yo había recordado entre la niebla de la limpieza vital del pupitre, pero que, desde aquel encuentro en que me mostró con entusiasmo cómo cuadraba el universo, lo bien que encajaba la vida -obra posible de una inteligencia superior-, lo evidente de las reglas de navegación, justas hasta el límite de la desgraciada casualidad, desde ese almuerzo, precisamente, contemplé con la misma apatía y desinterés que a tantos otros triunfadores. Decía Mutis que ese es un cuento viejo; viejo y aburrido.

Quién triunfa y para qué sirve. Y qué es triunfar personalmente. Ganar o enviar al otro de una patada al reino de las sombras tras dura competición. Regar la compasión, si se la pinta como un vegetal que crece sobre el cuerpo mutilado de la derrota. Marcar el camino a la progenie, creándola antes de algún modo, incluso tal vez para ello.

El desembarco en la res publica, en la magistratura, en los cuerpos superiores de la administración, concebido como el happy end de una historia personal, un premio vital, la entrega de un oscar, el asunto que establece el precedente final, el único que permite pasar de pantalla y tener banda sonora. Y el momento de la victoria se congela, como si la misma vida, su Dios-narrador, disparase una fotografía oficial destinada a presidir todo, a dirigir, tutelar, acariciar, corregir, reprender, consolar y premiar cada minuto, ámbito, espacio o aspecto de la existencia restante, que ya no será igual, que perdió su color como el Uba-Opa de Aub, y cuyo tinte, inconfundible, tan reconocible, lo impregnará también todo al mismo tiempo.

A partir de ahí el papel del “otro”, antes malo y rival supremo, se desdoblaría y adquiriría permiso para pudrirse en una minimizada otredad de gremio-manada como sociedad de intereses, y en la difusa y lejana figura del no iniciado, del objeto y materia prima, esencialmente inferior.

¿Es así como la lógica competitiva individual e individualista patrimonializa el edificio humano de lo público?

Quién sabe si, a mis años, veré otra cosa que esta violación constante y generalizada del verbo ser, esta depreciación ontológica sorprendentemente voluntaria y a la vez obligatoria, porque -en esto sí- se puede no elegir. Por ahora, para triunfos me quedo con el que escribió Francisco Casavella, hace ya tanto tiempo.

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LA DIFÍCIL REPERCUSIÓN DE LA TASA JUDICIAL EN EL PROCEDIMIENTO MONITORIO

Posted by admin | Posted in Jurídico | Posted on 09-05-2011

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LA ÚLTIMA REFORMA DE LA LEC Y FUTURAS REFORMAS LEGISLATIVAS EN TRAMITACIÓN PARLAMENTARIA.

Por Juan Manuel Fonoll Pueyo
Secretario Juzgado Mixto nº1 Sant Boi de Llobregat
(Barcelona)

I. LA EXIGENCIA DE LA TASA JUDICIAL PARA LA PETICIÓN INICIAL DE PROCEDIMIENTOS MONITORIOS

El pasado 14 de abril de 2001 entró en vigor la reforma operada por le Ley 4/2011, de 24 de marzo, de modificación de la LEC, para facilitar la aplicación en España de los procesos monitorios y de escasa cuantía (BOE nº 72 de 25.03.2011, pp. 31831 y ss.). Entre las modificaciones, la que ha producido mayores reticencias, es sin duda la exigencia de la tasa judicial (modelo 696) para la petición inicial del procedimiento monitorio, que afecta ya a los sujetos pasivos no exentos de tal tributo previo a la interpelación judicial.

El artículo 2 de la Ley reformadora modifica el artículo 35 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social en los siguientes términos:

Artículo 35.1.Uno.a): “La interposición de la demanda en toda clase de procesos declarativos y de ejecución en el orden jurisdiccional civil, la formulación de la reconvención y la presentación inicial del procedimiento monitorio y del proceso monitorio europeo”.

Artículo 35.1.Tres,b): “La presentación de la demanda en juicio ordinario en caso de oposición del deudor, en los supuestos de procedimiento monitorio y proceso monitorio europeo por los que se haya satisfecho la tasa”.

Artículo 35.1.Cuatro.f): “Presentación de la petición inicial del procedimiento monitorio y del proceso monitorio europeo.”

Si bien la obligatoriedad de abonar la tasa y acreditarlo con la petición de la reclamación monitoria está ya prescrito por la Ley para quien no goce de exención subjetiva (ex art. 35.2 Ley 53/2002), merece que nos detengamos en la nueva exención objetiva para éstos consecuencia de la anterior obligatoriedad de pago, de modo que quedarán exentos de su acreditación quienes por causa de oposición del deudor (art. 818 LEC), en reclamaciones superiores a los 6.000 euros (que escapan de la cuantía del juicio verbal desde la reforma procesal de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre), la interposición en el término de treinta días de la demanda de juicio ordinario quedará exenta de la presentación de la tasa cuando ésta ya se haya satisfecho (en base a idéntica cuantía) en la solicitud inicial presentada al amparo de los artículos 812 y ss. LEC.

En los supuestos en que el deudor, por rebasar la cuantía legalmente estipulada del momento, debía acudir al juicio ordinario, a éste se le exigía el pago de la tasa, pese a derivar de una reclamación monitoria, y como en todos los casos, de no presentarla junto con la demanda se le requería por término de dos días para que lo subsanara, bajo apercibimiento legal de no dar curso a la misma. Ello no ocurría si la reclamación no superaba la cuantía límite del juicio verbal (art. 818.2 LEC), en la que en la misma pieza de autos se convocaba a una vista –muchas veces de mera puesta en escena puesto que el acervo probatorio se limitaba a la prueba documental, la mayoría ya obrante en las actuaciones—, no exigiéndose la tasa con carácter muy general, lo que propiciaba la incoherencia de su no obligatoriedad para reclamaciones, por ejemplo, de 5.990 euros, y su preceptividad para reclamaciones ligeramente superiores.

La parte positiva de esta última reforma, únicamente redunda en el tratamiento igualitario en los supuestos de contradicción. No así ocurrirá en los supuestos de inclusión del importe de la tasa en las tasaciones de costas, como seguidamente paso a exponer.

II. LA CUESTIONADA INCLUSIÓN EX LEGE DE LA TASA JUDICIAL EN LAS TASACIONES DE COSTAS EN LOS TRABAJOS PRELEISLATIVOS Y SU DIFICIL ACOMODACIÓN EN LOS PROCEDIMIENTOS MONITORIOS.

El problema o el objeto de discusión no es tanto el acierto o desacierto de la exigencia del tributo en el procedimiento monitorio como su repercusión a la luz de las próximas reformas en trámite parlamentario.

La propia Exposición de Motivos de la Ley vigente, 4/2001 (vid. V), justifica la nueva carga fiscal en la distorsión detectada en relación con estos sencillos procedimientos, a los cuales es constatable estadísticamente que se ha recurrido, con toda seguridad por la delicada situación económica, de manera masiva para eludir –en palabras del legislador—,procesos en los que sí resultaba exigible dicho tributo (léase procedimientos declarativos, ejecuciones de títulos no judiciales o juicio cambiario).

Sin embargo, sinceramente no creo que el problema de la utilización masiva (adjetivación adecuada, no puede decirse abusiva) de estos mecanismos procesales, en absoluto nace de para evitar ese desembolso inicial, hoy recuperable o no, en virtud de los criterios del juzgado, en las posteriores tasaciones de costas.

Es llano que a nadie interesa, afectaciones tributarias a un lado, resarcirse de una factura, o mejor, de un capital prestado cuyos pagos no se han hecho frente, renunciando a los intereses procesales ex artículo 576 LEC y a indemnizarse por las costas que haya podido general una hipotética –aunque frecuente—intervención profesional. Sin perjuicio de adicionar a la reclamación monitoria los intereses devengados (capitalización de intereses), resulta claro que los dos últimos conceptos no tienen cabida en el procedimiento monitorio ordinario (quitando la especialidad al respecto que prescribe el artículo 21.6 LPH) y si se opta por éste no es por otras razones que la rapidez, ya sea en el cobro, ya sea en la obtención de un título ejecutivo de carácter jurisdiccional, o en la probabilidad de que el deudor no pueda hacer frente a la deuda, o a parte de ella, en cuyo caso ya ni cabe plantearse el cobro de los intereses moratorios y/o procesales, ni mucho menos las costas. Resarcimiento parcial que era de coste económico mínimo, o nulo, como un mal menor para el acreedor.

La disfunción llegará si se convierte en derecho positivo las intenciones de reforma de la LEC que están en trámite. Dejando aparte la inoportunidad de considerar la tasa judicial como incluible en la tasación derivada de la naturaleza procesal de las costas, aserto sobre el que ya me pronuncié o como mínimo intenté exponer (Diario LA LEY, 3066/2011, nº 7586, Sección Tribuna, 10 de marzo de 2011, pp. 5-6), lo cierto es que el Proyecto de Ley de Medidas de Agilización Procesal elevado al Consejo de Ministros el 4 de marzo de 2011, propone añadir este párrafo 7º del artículo 241.1 LEC:

“7º. La tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional, cuando ésta sea preceptiva.”

Con ligera diferencia respecto el texto anterior, el anteproyecto de finales de 2010, el cual matizaba que este tributo debía incluirse en las tasaciones de costas como resarcimiento de gastos del proceso en el mismo precepto y apartado, sólo que se trataba de un inciso de tipo aclaratorio en su inicio, pero apartándolo del listado de conceptos específicos de costas, el Proyecto de Ley lo incluye expresamente como tal en el nuevo ordinal (art. 241.1.7º LEC). Su matiz final de “, cuando ésta sea preceptiva”, no merece ningún comentario, puesto que el nuevo “gasto”, en consonancia con su naturaleza enteramente tributaria, será preceptivo siempre en los casos determinados en su normativa reguladora (Ley 53/2002), con independencia de cualquier visicitud del procedimiento.

Así las cosas, todo parece indicar que, vigentes las medidas de agilización procesal (cuya vacatio legis puede presumirse que será la de veinte días establecida de forma general por el artículo 2.1 del Código Civil), desaparecerá de raíz la disyuntiva de la procedencia o no de su inclusión en las tasaciones de costas. Aunque pueden encontrarse mayores argumentaciones jurídicas para su no inclusión, o al menos es mi parecer (sin negar en absoluto que también las hay para la solución adoptada por el prelegislador), un aspecto positivo de esta reforma descansa en que no habrán posicionamientos divergentes en función del criterio de los órganos jurisdiccionales unipersonales en los incidentes de impugnación deducidos por costas indebidas (por la indebida inclusión o por la indebida no inclusión de la tasa, ex art. 246.4 LEC). No debemos obviar que tras la reforma operada por la Ley 13/2009, vigente desde el 4 de mayo de 2010, contra el decreto secretarial resolviendo el incidente sólo cabe directamente recurso de revisión ante el juez, quedando ya vetada la posibilidad de las Audiencias a pronunciarse sobre el particular.

El aspecto negativo aparece conjugando el derecho vigente, como es el de la reforma de la Ley 4/2011, con el texto prelegislativo, pues obviamente no hace este último ninguna referencia a las costas derivadas de procedimientos monitorios, toda vez que su exigencia respecto a éstos nace de una Ley posterior –paradójicamente—a los textos proyectados.

El procedimiento monitorio fue diseñado desde su instauración general en nuestro derecho procesal por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, como un mecanismo rápido y eficaz para la protección del crédito, adjetivaciones que siempre persistirán en dicho instituto regulado en los artículos 812 a 818 LEC al ser inherentes a su naturaleza misma. Su finalidad inmediata, es el pago y la terminación del procedimiento. Por supuesto, sin trámite liquidatorio de intereses ni costas procesales, salvo en los procedimientos de esta clase en reclamación de algunas deudas a favor de las comunidades de propietarios. Sin embargo, las tasaciones de costas que pueden practicarse si la comunidad acreedora se ha valido de abogado y procurador, no se dará nunca el supuesto de inclusión de la tasa judicial, toda vez que, aunque como personas jurídicas deberán presentar la liquidación con la solicitud, esta es siempre negativa por razón de la exención subjetiva de las comunidades de propietarios, beneficio que también tienen algunas personas jurídicas.

El problema surgirá respecto aquellas personas jurídicas que a partir del 14 de abril último están obligados a liquidar y presentar el modelo 696 junto con la solicitud (como las entidades financieras y de crédito). Sujetos que, si prospera a su favor el procedimiento declarativo, o en la ejecución forzosa en cualquiera de su modalidad ordinaria o especial, si finalmente se convierten en ley las modificaciones en trámite parlamentario, podrán incluir ese concepto cuando soliciten la tasación. En cambio si, atendidas las circunstancias que rodeen cada caso, optan por la expeditividad y celeridad de la técnica monitoria, no podrán verse resarcidos del importe del tributo. No porque no quepa incluirlo, sino porque simplemente en dichos procedimientos no puede solicitarse la práctica de la tasación de costas, trámite procesal que constituye la única vía para su reembolso. No obstante, para una visión más completa de la potencial problemática que puede surgir en el uso forense, pasemos a ver las posibles consecuencias en función de la terminación del procedimiento, de la transformación en juicio declarativo por oposición del deudor, y de la transformación en ejecución.

1. Atención completa al requerimiento; pago del deudor (art. 817 LEC)

Si el deudor atiende completamente al requerimiento, pagando la cantidad que se le reclama, se archivan las actuaciones. El procedimiento termina cumpliendo su finalidad inmediata.

En estos casos, si el acreedor ha tenido que satisfacer la tasa, no tiene modo alguno para resarcirse dentro del proceso monitorio, puesto que el cauce idóneo para la satisfacción es precisamente el trámite de tasación de costas.

En algunas reclamaciones, principalmente de entidades financieras, ha habido una capitalización de los intereses devengados a la fecha de la reclamación (fecha de la solicitud o petición monitoria), adicionando su importe al de la principal deuda. Tras alguna reticencia doctrinal, se llegó a aceptar por la jurisprudencia menor argumentando –después de unos años de vigencia de la LEC 1/2000—que la posible disconformidad del deudor con la liquidación (que debe constar junto con la petición inicial o debe insertarse en la misma) podía ser combatida mediante la oposición de éste (art. 818 LEC).

El planteamiento, no obstante, no parece autorizar que pueda admitirse al acreedor adicionar el importe de la tasa satisfecha a la petición monitoria, puesto que el documento, per se, no acredita en absoluto de la existencia de una deuda del requerido a favor del acreedor conforme exige el artículo 812.1 LEC, a la sazón obligado tributario.

Si se pretendiera incluir este concepto fiscal en la reclamación, por aplicación del vigente artículo 815.3 LEC, el secretario judicial deberá dar cuenta al juez (mediante simple diligencia de constancia debidamente documentada en las actuaciones) quien, por medio de auto –recurrible en apelación según las reglas generales (arts. 206.1.párr.2º in fine y 455.1 LEC)—podrá plantear al peticionario aceptar una propuesta de requerimiento de pago por importe inferior (por ejemplo, suprimiendo el importe de la tasa), informando al mismo de que si en un plazo (hasta 10 días hábiles) no se pronuncia, se le tendrá por desistido.

2. Acomodación de la reclamación inicial al juicio ordinario / verbal: oposición del deudor (art. 818 LEC)

Tanto si hay inversión del contradictorio (transformación a juicio verbal) como si el deudor provoca la interposición de juicio ordinario (reclamaciones superiores a 6.000 euros), la condena en costas del resultado del juicio, con efectos de cosa juzgada material (arts. 222 y 818.1 LEC) se rige por lo establecido en el artículo 394 LEC.

a) En los casos de desestimación de la demanda (juicio ordinario accionado por el ahora actor, peticionario en el proceso monitorio), como en los casos de estimación de la impugnación del contradictor requerido de pago (juicio verbal), el principio genérico del vencimiento objetivo propiciará de ordinario la condena en costas de quien solicitó el mandato de pago, por lo que no podrá, en consecuencia, recuperar lo satisfecho por la tasa judicial.

Lo mismo diríamos en los supuestos de estimación parcial, en los que de ordinario cada parte paga las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, con lo que no tendría ningún resquicio legal, siquiera forzado, para resarcirse del tributo satisfecho.

b) Si el demandante o peticionario venciera en el juicio declarativo, con las costas, no debe olvidarse que la condena (en costas) se refiere al propio procedimiento declarativo pero también exclusivamente a éste, con lo cual la repercusión de la tasa abonada en un procedimiento anterior puede ser fácilmente combatible en sede de impugnación ex artículo 246 LEC.

3. Ejecución (art. 816 LEC)

Si la conducta pasiva del requerido de pago propicia, ahora a instancia del acreedor, una orden general de ejecución, mediante un razonamiento analógico a la última hipótesis legal (y también lógico, desde un planteamiento lego extramuros de la técnica de la aplicación de las normas jurídicas), nos abocará a rechazar la inclusión de la tasa satisfecha para poner en marcha el mecanismo de la técnica monitoria, que si bien ha resultado idóneo para la obtención de título que lleva aparejada ejecución, y si bien el ejecutado corre con las costas por determinación legal (ex art. 539.2, in fine, LEC), es claro que la norma se refiere a todo el proceso de ejecución forzosa, pero no a gastos generados, como es el caso, por actuaciones anteriores al despacho de la ejecución. Ello no ocurrirá en el juicio cambiario (donde se exige la tasa desde su instauración), donde sí podrán incluirse conceptos anteriores al despacho de ejecución si éste llega a producirse, puesto que el artículo 822 LEC dispone que, aunque pague, irán a cargo del deudor las costas causadas.

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Leitmotiv argumentales en la conversión de un secretario/a judicial

Posted by admin | Posted in Opinión | Posted on 09-05-2011

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Por Flaco Favor

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Su generación, gracias

Posted by admin | Posted in Opinión | Posted on 03-04-2011

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Por Yayo Pereira

“…Y aquí estáis vosotros, en esta tarde de primavera. Desde aquí se os ve rebosantes de vitalidad, de juventud.

Preguntándoos quién es este viejo, este tío pasado de moda. Os reís, no creáis que no me doy cuenta. Hacéis comentarios en voz baja sobre mis sandalias, mi jersey, mi cabeza despeinada, mi forma de caminar. Pero ¿quién será este tío? y ¿de qué nos está hablando?

Aquí estáis, después de comer a cuerpo de rey, de rey campechano (…) en vuestras casas, llenas de alegría, como no se había visto desde muchos años atrás. Ni siquiera sentís la necesidad de una siesta reparadora de nada. Habéis visto a vuestros progenitores, a vuestros padres sonreír como adolescentes, y no entenderíais otra cosa. Cada año de vuestra infancia, de vuestra extensa infancia, se ha llenado con excitantes aparatos eléctricos. Objetos rigurosamente nuevos os han conseguido aburrir de año en año y hasta de mes en mes. Vuestro hogar os ha abrazado (…), un seno materno artificial, mejorado, automatizado y prolongado (…) os proporciona desde siempre, desde vuestro siempre, comodidades extraordinarias, todo lo necesario y más allá de lo necesario. ¿Qué es lo necesario? ¿por qué salir de ahí? ¿para qué?

Nuevo año, nuevo mes, nuevo día, nuevos estímulos, caras nuevas, ropas de estreno. Video, color, moda.

Os he visto fuera, antes de entrar. No sabíais quién era yo. A lo mejor alguien más espabilado que los demás se lo imaginaba, siempre los hay (…). Os he estado observando un rato. Con vuestras zapatillas de marca, vuestros vaqueros. Vuestra música brillante y pegadiza, estridente, que eleva el espíritu aunque no se sepa muy bien hacia dónde, porque apenas entendéis lo que se dice en ellas, y tampoco os importa demasiado. Love, amor. Qué importante es el amor, seguramente para vosotros ahora es lo más importante. Quién le hace caso a quién, quien piensa en quién y las secretas esperanzas o frustraciones de quién (…). Una senda marcada en colores con melodía de fondo os lleva hasta la luz (…). Hay un camino que seguir y, por alguna razón (…), todos sabéis cómo queréis que sea, cómo queréis que acabe la historia. Seguramente como empezó, en un ciclo eterno como la sucesión de los días y las noches, disuelto en una de esas melodías en inglés.

Cada mañana os habéis encontrado las respuestas esparcidas por el suelo, como la prensa diaria, y las hojeáis entre bostezos. Vuestros libros de historia terminan en un reino de fantasía. Vivís en un sueño ajeno hecho realidad. Y sois parte de la generación más conservadora de la historia de España (…).”

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Cine de estreno: Cisne negro (“Black swan”)

Posted by admin | Posted in Cine | Posted on 05-03-2011

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Por J. López Domènech

 Desasosiego, dolor, angustia e, incluso, terror son algunas de las sensaciones que se pueden experimentar a lo largo de la proyección de “Cisne Negro” (Black Swan), el último largometraje del sobresaliente director de cine estadounidense Darren Aronofsky.

La película narra la historia de Nina Sayers, una inocente, retraída y disciplinada bailarina, que es elegida por el director artístico de su compañía de ballet, Thomas Leroy, para interpretar el papel principal de su nuevo montaje de “El lago de los cisnes”. Esta decisión supone para Nina una inmensa alegría y una recompensa por todo su esfuerzo; pero las constantes presiones a las que se ve sometida por su director, por su estricta y controladora madre y, especialmente, por ella misma, y las dificultades que encuentra a la hora de interpretar al cisne negro de la nueva producción, conducen a la joven bailarina al abismo.

La actriz Natalie Portman encarna a Nina Sayers y con este papel protagonista ha logrado la mejor y más premiada interpretación de toda su carrera. Portman está sublime como la virginal y dulce Nina y representa con maestría los enormes esfuerzos de su personaje por alcanzar la perfección, sus obsesiones, sus deseos más ocultos y su escalofriante transformación en el cisne negro.

La actriz Mila Kunis interpreta a Lily, la nueva bailarina de la compañía, recién llegada de San Francisco, despreocupada, imprecisa, pero muy natural y llena de frescura. Lily representa todo lo contrario de Nina, es atrevida, sensual, perfecta para el papel del cisne negro. Por todo ello, Nina la percibe como su rival y la observa y la envidia y se obsesiona con ella y esto acrecienta sus inseguridades y temores.

La veterana actriz Barbara Hershey representa a Erica Sayers, la autoritaria madre de Nina. Erica vive frustrada por haberse retirado del mundo del ballet al quedarse embarazada de su única hija y no haber alcanzado el ansiado triunfo. En consecuencia, ejerce un férreo control sobre la vida de su hija, le coarta su intimidad, le impide su desarrollo personal y con esa conducta, en absoluto, le favorece en lo profesional.

Completan el reparto Vincent Cassel (el director artístico Thomas Leroy) y Winona Ryder (la bailarina Beth) que, con un breve papel, logra transmitir el dolor, la rabia y la desesperación que siente al dejar de ser la estrella de la compañía de ballet y ser sustituida por la joven Nina.

El cine del director Darren Aronofsky se caracteriza por la fuerza de sus imágenes y un claro ejemplo es su impresionante película del año 2000 “Réquiem por un sueño” (“Requiem for a dream”).

En “Cisne Negro” (Black Swan) Aronofsky consigue con abundantes primeros planos, con el vértigo y la fuerza de la cámara en mano y con un tremendo poder visual en cada secuencia, impactar al espectador y arrastrarlo al angustioso y obsesivo universo de Nina. Imprescindibles en el resultado del filme son el director de fotografía Matthew Libatique y el compositor Clint Mansell, habituales de las películas de Aronofsky. Y también, en esta ocasión, esencial es una de las más destacadas creaciones del genial Tchaikovsky.

Sin todavía no lo han hecho, atrévanse, déjense atrapar por la inquietante “Cisne Negro” (Black Swan) y por el resto de títulos de la filmografía de su excelente director. Les aseguro que no les dejarán indiferentes.

“La única persona que se interpone en tu camino eres tú misma. Es hora de dejarla ir…” (Thomas a Nina).

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Cine de estreno: “Valor de ley” (True grit)

Posted by admin | Posted in Cine | Posted on 21-02-2011

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Por J. López Domènech

El pasado viernes once de febrero se estrenó en nuestro país “Valor de ley” (“True Grit”) escrita y dirigida por los conocidos hermanos Coen, Joel y Ethan, que atesoran a lo largo de quince años quince películas de diversos géneros cinematográficos y que les han hecho merecedores de múltiples reconocimientos.

Su nueva aventura es un “western” de los clásicos, de espléndida factura, que supone una nueva versión del filme “True Grit” del año 1969 dirigido por Henry Hathaway y protagonizado por John Wayne que obtuvo por su interpretación el único Oscar® de toda su carrera. Ambas cintas están basadas en la novela homónima de 1968 del estadounidense Charles McColl Portis.

En esta ocasión, un magnífico Jeff Bridges (que ya participó con los Coen en la genial “El gran Lebowski” (1998) en el papel de Jeffrey Lebowski, conocido como “The dude” o “El Nota” en la versión en español) encarna al alguacil Cogburn que, con una terrible reputación y un largo historial de muertes a sus espaldas, es requerido por la niña Mattie Ross para que le ayude en su empeño por capturar al asesino de su padre con afán de venganza.

Bridges compone el personaje de un hombre desaliñado, fatigado y en permanente estado de embriaguez que logra emocionar con su lealtad, dedicación e, incluso, su capacidad de sacrificio derivadas del compromiso que adquiere con la pequeña Mattie.

Mención especial merece la brillante interpretación de la joven actriz Hailee Steinfeld, a mi entender lo más destacado de toda la película, que sorprende en su papel de Mattie Ross y transmite la aparente madurez con que su personaje adopta la decisión de emprender la incierta búsqueda del asesino de su padre y la firmeza en lograr su propósito sin reparar en las consecuencias.

El elenco de la película se completa con tres secundarios de lujo: Matt Damon (el ranger de Texas La Boeuf), Josh Brolin (el asesino Tom Chaney, una pena su breve aparición) y Barry Pepper (el villano “Lucky” Ned Pepper).

Las críticas que ha recibido “Valor de ley” son de lo más variadas. Eso sí, de lo que no cabe duda es que ha cautivado a los académicos de Hollywood que le han otorgado 10 candidaturas para la próxima edición de los conocidos premios Oscar® que se entregarán el próximo día 27 de febrero, entre ellas, a mejor película y director, a mejor actor protagonista para Jeff Bridges (que ya ganó el año pasado por su interpretación en Corazón Rebelde (Crazy Heart), a mejor actriz de reparto para Hailee Steinfeld y al guión adaptado.

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